SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Previa invocación del Auto Supremo (AS) 18/2018 de 8 de enero y SSCC 0023/2007-R de 16 de enero y 0600/2011-R de 3 de mayo; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0283/2013 de 13 de marzo, 1406/2014 de 7 de julio y 0586/2015-S1 de 5 de junio, en las que se trataría el tema de la prescripción, forma de cómputo y sus efectos, precisó que dentro del proceso penal militar instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de abandono de servicio, el 30 de noviembre de 2017, formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, en mérito a que el delito señalado, conforme al art. 140 del Código Penal Militar (CPM), prevé una reclusión de seis meses a un año, habiendo comenzado a correr el término de la prescripción, el 27 de febrero de 2015, al haberse desempeñado como Comandante de la Base Naval “Ramón Darío Gutiérrez”, desde el 6 al 27 del citado mes y año, resultando, conforme al art. 43.1, segunda parte del referido Código, que el cómputo empieza desde el día en que se cometió el hecho o cuando se descubrió.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 40.2 del CPM, el delito de abandono de servicios prescribiría en ocho meses, por constituirse este tiempo en los dos tercios de doce meses que tiene un año; en consecuencia, desde el 27 de febrero de 2015 hasta el 27 de octubre del mismo año, transcurrieron ocho meses, lo que le permitió llegar a la conclusión que el citado delito prescribió.

Asimismo, no cometió ningún nuevo delito militar igual u otro cualquiera, por lo que no concurrió ninguna causal de interrupción del término de la prescripción, que prevén los arts. 45 del CPM, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Desde el 27 de febrero de 2015 que supuestamente cometió el delito de abandono de servicio hasta el 30 de octubre de 2017, en que presentó la citada excepción, transcurrieron dos años, siete meses y tres días, habiéndose cumplido el término de la prescripción señalado superabundantemente. Igualmente, considerando el contenido de los arts. 27, 30 y 308 del CPP, el delito que se le atribuye hubiese prescrito.