SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
a)
Roger Hugo Peñarando Méndez y Yerko Antonio Román Estrada, Vocales de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, mediante informe escrito presentado el 17 de junio de 2019, cursante a fs. 85 a 86 vta., aseveraron lo siguiente: a) Fungieron como Presidente y Vocal de la Sala de Apelaciones y Consulta durante la gestión 2018, encontrándose en la actualidad cumpliendo destino en la Academia Boliviana de Historia Militar y en el Estado Mayor General del Ejército, respectivamente; b) Producto de un recurso de apelación incidental sobre excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a través de la Sala de Apelaciones y Consulta del referido Tribunal, resolvieron confirmar la Resolución dictada por el inferior en grado, en virtud a la inexistencia de prueba, en mérito a que para determinar si la excepción es o no fundada, es de primordial consideración el cómputo de la prescripción, mismo que para lograr un resultado coherente a los alcances del art. 308.4 del CPP, correspondería la aplicación del art. 29 del citado Código teniéndose presente que el art. 40 del CPM, resulta ser inaplicable al no estar acorde al procedimiento ordinario; c) La forma establecida para tramitar excepciones por una sola vez en la vía incidental se encuentra establecido en el art. 314 del CPP, en la que se determinó como carga procesal el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente para quien las oponga, lo que implica que no es suficiente el planteamiento de la excepción, sino también y de manera ineludible el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión con la que busca demostrar que la excepción resulta fundada; d) El Auto de Vista 46/2018 cuestionado, se fundamentó debidamente, inclusive señalándose la diferencia entre la extinción de la acción penal por prescripción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, el apelante en su interposición, omitió considerar que la prescripción tiene al requisito temporal establecido en el art. 27 inc. 8) y 29 del CPP; que por lo dispuesto en el art. 30 del mismo Código, inicia el cómputo desde la media noche del día en que se cometió el delito o desde la media noche en que cesó su consumación, de tal manera que para probar su procedencia, por una parte debió demostrar el tiempo transcurrido conforme a lo prescrito por el citado art. 29 inc. 3), además la incongruencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, como prevén los arts. 31 y 32 del mismo Código; e) El impetrante de tutela, no solicitó aclaración y complementación en el plazo respectivo, en caso de considerar falta de fundamentación en el Auto de Vista cuestionado; f) Los actuados procesales ofrecidos imposibilitaron al Tribunal tener la certeza que la excepción era fundada, en razón a que el solicitante de tutela omitió su deber de fundamentar de qué manera no concurrirían las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dicho extremo, en función a las actuaciones del proceso, debiendo considerarse que al Tribunal de apelación, le corresponde resolver las pretensiones de las partes en base a la fundamentación de su planteamiento, a las pruebas que las sustenten, encontrándose prohibidos a suplir la omisión de las partes; y, g) El accionante señaló que no fue declarado rebelde; sin embargo, no presentó certificado del REJAP, porque el Tribunal de Justicia Militar no pertenece a la Corte Superior de Justicia, en ese entendido aquél tenía la obligación de probar su excepción, acudiendo al Tribunal Permanente de Justicia Militar y solicitar una certificación de lo aseverado o recurrir al Departamento de Personal de su Fuerza y no lo hizo; es decir, no se contó con certificación que acredite lo alegado.
La SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que únicamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, en tres dimensiones: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, criterios asumidos y precedidos del siguiente fundamento: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 8
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III.1. Presupuestos para el análisis excepcional de la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. Sobre el debido proceso en su elemento debida fundamentación
- inc. 1)
- [inc. 2).
- [inc. 2). ii)]
- [inc. 2). iii)]
- [inc. 2). iv)]
- denegar
- CONFIRMAR