SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

i)

René Luizaga Luizaga, abogado del Tribunal Parmente de Justicia Militar, en audiencia, manifestó haber asistido a audiencia en representación del referido Tribunal, y no así por las autoridades mencionadas en la acción de amparo constitucional, por cuanto ya no pertenecerían ni trabajarían en dicho ente colegiado, al haber pasado a la reserva activa; asimismo, aclaró que se encontraba con permiso autorizado por el Ministerio de Defensa y en su representación, conforme al “documento” firmado por el Presidente interino, “Coronel Sandi”, efectuando a continuación un informe en el siguiente sentido: i) Conforme al informe elevado por el entonces Vocal del Tribunal Permanente de Justicia Militar, el accionante incurrió en acciones dilatorias, lo que, conforme al art. 44 del CPM, implica que la prescripción queda interrumpida, por lo que no correspondería dar curso al amparo constitucional, lo que guarda coherencia con la SC “0551”, donde se asume que la extinción de la acción penal, procede cuando concurran dos elementos en el transcurso del tiempo, ponderación integral de varios elementos y la conducta de las partes; y, ii) La SC “101”, establece que la “acción” debe responder a una cuidadosa apreciación en cada caso concreto, es decir, por la complejidad del asunto; en consecuencia, no se vulneró ningún derecho con la emisión de la Resolución 18/2017, al haberse demostrado todos los actos dilatorios en los que incurrió el accionante.

En el Auto de Vista 46/2018, por el que decidieron declarar improcedente las cuestiones planteadas y en el fondo resolvieron confirmar la parte dispositiva de la Resolución 18/2017, los referidos Vocales expusieron los siguientes fundamentos: i) El procedimiento para tramitar las excepciones por una sola vez, se encuentra establecido en el art. 314 del CPP, previendo como carga procesal el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente para quien las oponga; extremos que debieron ser considerados por el Tribunal Permanente de Justicia Militar en la resolución de la excepción; ii) El excepcionista, omitió considerar que en el procedimiento jurídico procesal penal, la prescripción, así como su requisito temporal se encuentra establecido en el art. 27 inc. 8) y 29 del Código adjetivo penal y que por el art. 30 del mismo Código, inicia el cómputo desde la media noche del día en que se cometió el delito o desde la media noche en que cesó su consumación, de tal manera que, para probar su procedencia, por una parte debió demostrar el tiempo transcurrido, conforme lo previsto por el art. 29 inc. 3) del CPP; además, la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción como prevén los arts. 31 y 32 del CPP; iii) El imputado, confundió el instituto de la prescripción con el de duración máxima del proceso, porque en su apelación contraría los argumentos de la Resolución apelada, sin llegar a fundamentar de qué manera hubiese operado la prescripción; además, los fundamentos expuestos por su parte carecen de prueba sobre las afirmaciones que pretende probar, incurriendo en falta de precisión e idoneidad en su prueba; se limitó a manifestar que en el proceso no hubiese operado ninguna causal de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ofreciendo prueba no precisa; por ende, carece de idoneidad para permitir al Tribunal evidenciar que se cumplió con el plazo establecido en el art. 29 inc. 3) del CPP; asimismo, omitió precisar la prueba de sus afirmaciones; al referirse a la prueba ofrecida en el memorial de excepción, como en la apelación no hizo referencia a ninguna documental que pruebe que no fue declarado rebelde o que no existe ninguna suspensión del término de la prescripción; es más, de su propio cómputo, se advirtió que a la fecha de interponer la excepción aún no se hubiese cumplido con el plazo establecido en la disposición legal precitada; iv) Por los actuados procesales ofrecidos –por el apelante–, no pudieron adquirir certeza que la excepción es fundada, por cuanto, en atención a los arts. 314.I y 404 del CPP, tenía la obligación de ofrecer su prueba y señalar concretamente qué hecho pretendía probar; de igual forma, tenía el deber de fundamentar de qué manera no concurrirían las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción, demostrando en su caso, objetivamente, dicho extremo, en función a las actuaciones del proceso; v) Al ser evidente la inexistencia de una fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de la acción penal por prescripción, así como de ofrecimiento de prueba pertinente e idónea y considerando que el Tribunal de apelación no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar la improcedencia de la apelación incidental; y, vi) El impetrante de tutela, no cumplió con los presupuestos exigidos en la SC 0023/2007-R, sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; por otro lado, del contenido de las Sentencias Constitucionales 0077/12 y 1306/2011, concluyeron que a los juzgadores les corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa, suplir la omisión de las partes porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, conforme dispone el art. 178.I de la CPE.

A efectos de verificar la razonabilidad de la postulación de las autoridades demandadas, es necesario remitirnos a los señalado en el art. 314.I del CPP que dispone: “Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal…”. También resulta imperativo acudir a la interpretación efectuada por este Tribunal en relación a dicha disposición, que a tiempo de verificar los alcances de la misma en cuanto a la carga de la prueba y argumentativa correspondiente al incidentista, concluyó: “En ambos casos –antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 en el Código de Procedimiento Penal y en vigencia de ellas– el artículo señalado asigna la carga probatoria al incidentista o excepcionista, situación que en la actualidad es aplicada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, al entender que es una exigencia legal que todo incidente, entre estos toda solicitud de extinción por prescripción, tenga la suficiente carga probatoria y argumentativa, a través de la presentación de prueba idónea y eficaz por parte del solicitante.

…debe tenerse en cuenta que el origen de la exigencia de la carga probatoria y argumentativa en toda excepción o incidente se encuentra en el tenor del art. 314 del CPP, antes de las modificaciones de ese precepto, además la mencionada norma guarda estrecha relación con el art. 308.I del mismo cuerpo legal, en relación a que la interposición de toda excepción deberá ser presentada con prueba idónea y pertinente, pues no debe olvidarse que para que opere la prescripción de la acción señalada en el art. 29 del CPP, es deber del incidentista acreditar que durante el proceso no concurren las causales del termino de prescripción establecidas en el art. 31 de la norma antes citada, es decir, que no fue declarado rebelde” (SCP 0078/2018-S4 de 27 de marzo).

En consecuencia, se puede advertir que las autoridades demandadas extrañaron en la fundamentación de su decisión que el impetrante de tutela no hubiese demostrado el transcurso del término de la prescripción, en consideración al plazo establecido en el art. 29.I del CPP y la no concurrencia de las causales de suspensión o interrupción de dicho cómputo previsto en los arts. 31 y 32 del mismo Código, en razón a que se hubiese limitado, tanto en la interposición del incidente como en el recurso de apelación, a hacer referencia genérica a prueba documental, sin especificar ninguna de ellas con la finalidad de demostrar que no fue declarado rebelde o que no existe ningún presupuesto de los señalados; lo que les llevó a concluir que no hubiese cumplido con su obligación de ofrecer prueba señalando concretamente qué hecho pretendía probar con la misma, conforme exigen los arts. 314.I y 404 del Código adjetivo penal, postura que denota logicidad y razonabilidad, en mérito a que de la descripción de los puntos de apelación –expuestos en los párrafos precedentes–, se tiene que efectivamente el accionante se limitó a efectuar una relación de normas y de hechos sin especificar de manera precisa con cuál de las pruebas que mencionó en el otrosí de su memorial demostró los extremos relatados, extremo que también se advierte ocurrió en el memorial de interposición de la excepción de extinción de la acción penal, como afirmaron las autoridades demandadas, en razón a que el incidentista únicamente efectuó una exposición de sucesión de actuados y de normas del Código Penal Militar y Código de Procedimiento Penal, fijando como fecha de inicio del cómputo de la prescripción, el 27 de febrero de 2015, omitiendo explicar cómo su postulación estaba amparada en las pruebas a las que se refirió en un apartado al final de su memorial, referida a la orden de organización del Sumario Informativo Militar, Dictamen Legal 001/2015, Auto Final 01/2015 y “Todos los obrados del Cuaderno de Juicio u Obrados”, recayendo incluso en una alegación genérica al remitirse como prueba a todo lo obrado en el cuaderno de juicio, pretendiendo que la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal de Supremo de Justicia, supla de oficio los vacíos en la exposición del incidente y del recurso de apelación.