SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S4
Sucre, 17 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 31041-2019-63-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 44/2019 de 17 de septiembre, cursante de 102 a 108, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Patricia Tatiana Siles Zurita por sí y en representación de su bebé en gestación contra Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Fernando Vladimir Quiroz Sanjinez, Juez de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 47 a 55 vta., la accionante denunció lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal iniciado en su contra a denuncia de Alfredo Flores Reyes, se basó en el supuesto fáctico de que el 20 de agosto de 2019, a las 10:45 aproximadamente, dos personas no identificadas ingresaron a su domicilio, fracturando candados de la puerta de ingreso como las del interior, llevándose varios objetos muebles del lugar, en el que se hubiese identificado a una mujer y una camioneta blanca con carpa anaranjada estacionada en la puerta de garaje del referido inmueble; en el que, se hubiesen dado a la fuga los partícipes, personas que fueron vistas y descritas por el vecino, Miguel Flores, habiéndose interceptado la camioneta en cuestión el 21 del mismo mes y año, conjuntamente la presunta responsable de los hechos descritos, señalándola en ese sentido y que supuestamente reconoció dicho extremo, conjuntamente Jhony Fernández Trujillo “A” “el chino paceño”.
Las circunstancias descritas, resultan contradictorias con su estado de gestación de cinco meses y veintiocho días; y en relación con que en la fecha señalada (20 de agosto), se encontraba toda la mañana en su domicilio junto a su hermano y su madre, porque fueron de compras al mercado de Villa México de su zona; además, en virtud a que no existe ninguna afirmación de su parte, declaración informativa ni acto procesal alguno en el que ella hubiese admitido su participación.
Si bien el testigo informó con detalle que se hubiese producido un hecho de robo al domicilio de su vecino, extraña que éste no hubiese llamado a la policía o tomado otras medidas similares, aspectos que las autoridades demandadas en su conjunto no consideraron, vulnerando sus derechos constitucionales.
El 22 de agosto de 2019, como efecto de un “gran” operativo, la detuvieron indebida e ilegalmente en la puerta de su domicilio, ubicado en la calle Santiago Menor s/n y no así, en otro lugar como señalaron el denunciante y la Policía; en mérito a ello, correspondía que le extiendan una citación; empero, en su lugar, la trasladaron a la Estación Policial Integral (EPI) Norte de Cochabamba, desde donde llamó a su abogado para su declaración, acto en el que se abstuvo de declarar indicando arraigos naturales, como que es casada, tiene un hijo de ocho años de edad, que se encontraba en estado de gestación y que su domicilio era justamente en el lugar donde la detuvieron, inmueble de su madre. Con relación a su actividad lícita, señaló que se dedica a labores de casa.
Posteriormente, sin la presencia de su abogado de confianza, llevaron a cabo un desfile identificativo con un abogado de defensa pública, violando lo establecido en los arts. 5, 8, 9, 107 y 110 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto solo se convoca éste cuando una persona no tiene recursos o cuando carece de dicho profesional, lo cual no ocurría en su caso, extremo denunciado en audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, no fue tomado en cuenta por ninguna de las autoridades demandadas.
La denuncia interpuesta con su contra, está compuesta de simples conjeturas y manifestaciones contradictorias entre la misma imputación y las declaraciones del cuadernillo de investigaciones, es más, no se consideró lo establecido en las Sentencias Constitucionales “1147/2004”, “0040/2010” y SCP “795/2014”, entre muchas otras, las cuales claramente establecen que la carga de la prueba corresponde a la fiscalía, que no se puede tomar en cuenta una imputación o riesgos procesales sustentados en meras suposiciones del Ministerio Público o la presunta víctima, sino considerar si existen o no suficientes elementos de convicción sobre la autoría y los riesgos procesales a momento de la aplicación de medidas cautelares; más aún si en el presente caso es inocente y se encuentra con un embarazo de cinco meses y veintiocho días; para lo cual, su defensa técnica pidió su valoración mediante requerimiento fiscal, habiendo sido extendida por el médico Forense, demostrando su estado; empero, el Ministerio Público, apartándose del principio de objetividad, pidió su detención preventiva, ordenando al Juez hoy demandado, aplicar lo establecido en el art. 232, última parte del CPP; asimismo, los Vocales hoy demandados, hicieron oídos sordos a la fundamentación de su defensa técnica y la valoración del examen de ecografía, examen de ultrasonografía, certificado médico forense y SCP “217/2017”, ordenando su detención preventiva sin tomar en cuenta su estado de gestación con riesgo a perder a su bebé y afectar su salud, por encontrarse en estado de angustia y depresión. En audiencia de consideración de medidas cautelares, su defensa, conforme al art. 232 citado Código, solicitó la improcedencia de la detención preventiva.
Con relación a su domicilio, acompañó folio real, contrato de arrendamiento con reconocimiento de firmas y rúbricas, papeleta de luz y agua, certificado de la OTB, acta de posesión de directorio y personería jurídica de su domicilio real, lo cual fue concurrente con su declaración inicial; empero, la misma fue observada porque la Fiscalía presumió que era falsa, pidiendo su investigación y además porque fue suscrita en Sacaba y en fecha anterior; por lo que, se tuvo por no enervado el elemento domicilio.
Sobre el elemento familia, se adjuntó certificados de matrimonio y de nacimiento de su hijo, enervándose el presupuesto familia. En cuanto a la actividad lícita, su defensa acompañó la SCP 1142/2015-S1 de 6 de noviembre de 2015, la misma que indica que no existe ninguna institución que acredite la actividad de ama de casa, siendo que la Norma S uprema reconoce las labores de casa como una actividad registrada económicamente que reporta beneficio a la familia y a la sociedad; empero, de todas formas, su posición fue rechazada con el argumento de que en su cédula de identidad indicaba que se dedicaba a la actividad de vendedora ambulante; lo que fue considerado contradictorio y no concurrente; empero, no se tomó en cuenta que la cédula de identidad fue tramitada antes de su detención y que en aquél entonces, antes de su embarazo se dedicaba al comercio y que, por su estado de gestación, se dedicaba a las labores de casa y al cuidado de su hijo.
Respecto al art. 235.2 del CPP, se estableció que “este riesgo procesal persistía” (sic) al existir un testigo presencial, en quien podría influir a fin de que tenga un reticente dentro de la investigación, “bajo esta percepción me fue denegada” (sic), pese a haber adjuntado la SCP 0276/2018, que ratificó el lineamiento de la SCP 795/2014 que prohíbe la existencia de un riesgo procesal con la mención subjetiva de las partes y que no se puede tomar en cuenta en su fundamentación la posibilidad de “puede” (resaltado en el original).
En relación con el art. 232 del referido Código, el Juez inferior al rechazar su petitorio simplemente indicó que no acreditó el presupuesto domicilio, sin tomar en cuenta el lugar donde la detuvieron y que por su estado de embarazo, debió agotar todas las posibilidades y alternativas para que se cumpla la finalidad de la medida cautelar, como el asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, teniendo presente que la regla es la libertad y la excepción la detención preventiva, conforme dispone el art. 7 del CPP; tampoco, consideró las disposiciones legales respecto a la protección de la maternidad previstas en los arts. 35 y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) ni las contenidas en los arts. 2, 12 y 16 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de junio de 2014–, siendo sujetos de protección las personas desde la concepción hasta los dieciocho años de edad, debiendo protegerse sus derechos a la vida y a la salud. En el caso presente, el ser en gestación –su representado– está privado de su libertad sin culpa alguna; por lo que, corresponde la aplicación del principio de interés superior del mismo, previsto en el art. 59 de la CPE y 12 incs. a) y b) del CNNA.
El recurso de apelación incidental contra la decisión referida, radicó ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Cochabamba, conformado por los Vocales Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas; sin embargo, confirmaron el Auto de 23 de agosto de 2019, dejándole en completo desamparo, en virtud a que no tomaron en cuenta su estado de gravidez, el peligro de perder a su hijo y afectar su condición de salud, por el situación psicológica y física por el que atraviesa; se encuentra en condiciones de hacinamiento, durmiendo en el suelo frío del Centro Penitenciario El Abra de Sacaba del departamento de Cochabamba, ya tuvo dos sangrados, sufre de desesperación y angustia; nunca fue detenida, al no dedicarse a la actividad delincuencial; no cuenta con antecedentes; vive con su hijo en la casa de su madre; su cédula de identidad fue tramitada antes de su detención y su embarazo es de cinco meses y veintiocho días, extremos que no fueron valorados por ninguna de las autoridades demandadas.
El Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, fue emitido carente de motivación y correcta valoración de pruebas, por cuanto omitió considerar los principios constitucionales de favorabilidad, presunción de inocencia y el bloque de constitucionalidad, así como los arts. 2, 12 y 16 del CNNA.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la salud; así como los derechos a la salud y vida de su bebé en estado de gestación, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24,35, 45.V, 45.V, 59, 60, 65.I, 115, 116 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.1 y 24 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH); 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare procedente y se ordene la revocatoria del Auto de 23 de agosto de 2019 y Auto de Vista de 5 de septiembre del mismo año, debiendo a tal efecto, restituirle en forma inmediata sus derechos invocados, librando al efecto el mandamiento de la libertad, con costas y costos a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 100 a 101 vta.; presente el abogado representante sin mandado de la accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Con la palabra, la parte accionante, se ratificó en los términos de la acción tutelar, aclarando que con relación al art. 235.2 del CPP, el Juez codemandado, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, dio por acreditado el mismo en virtud a que tuvo contacto visual directo con un testigo presencial del hecho, por lo que podría influir en él, postura que no tomó en cuenta la SC 0276/2018; asimismo, aseguró que los vocales demandados, pese a su fundamentos y reclamos de agravios que hubiese sufrido, confirmaron la Resolución del Juez inferior, sin considerar su estado de gravidez.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, a través de memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 68 a 70, informaron lo que sigue: a) La acción de libertad interpuesta por la accionante, no cumple con la carga argumentativa exigida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0032/2015-S2 de 16 de enero, 0255/2014 de 12 de febrero y 1876/2014 de 25 de septiembre, en virtud a que no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; si bien señaló derechos y principios constitucionales lesionados, no estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el derecho al debido proceso, habiendo realizado de forma desordenada una relación de hechos, la copia de diferentes doctrinas, tratados y sentencias constitucionales, sin referir de qué manera se pueden aplicar al presente caso, habiéndose limitado a denunciar la vulneración de los derechos invocados, sin concretar, de qué manera el Auto de Vista que dictaron vulneró tales derechos; b) El Tribunal de garantías constitucionales, está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común; empero, de la argumentación se advierte que la impetrante de tutela pretende que como Juez de garantías realice una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria y revalorización de la prueba, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; c) En el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2019, se consideraron los preceptos legales pertinentes al caso; es decir, se efectuó la valoración adecuada a fin de establecer la procedencia o no del recurso planteado, sin dejar de lado el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y los principios rectores de la materia; observaron los arts. 234 y 398 del CPP, así como las Sentencias Constitucionales 0077/2012 de 16 de abril, 547/2010-R de 12 de julio, 1141/2003 de 12 de agosto, 0089/2010-R de 16 de mayo, sobre la motivación de las resoluciones; 0099/2019-S2 de 5 de abril, sobre el sistema de valoración probatoria en materia penal; la libre convicción o sana crítica racional prevista en la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, constatando que no era evidente el reclamo de la omisión de valoración de la prueba, por cuanto el Juez inferior, se pronunció al respecto; d) Sobre el elemento trabajo u ocupación lícita, el Juez sí valoró la documentación para dicho presupuesto, donde la observación que se realizó fue entorno a que la imputada tiene como ocupación de ama de casa y de comerciante, y sobre ésta última no acompañó ninguna documentación que respalde tal afirmación y por ese mismo motivo la ahora impetrante de tutela no expresó ningún cuestionamiento para que como Tribunal de apelación se pronuncie sobre si es correcto o no; e) Sobre el elemento domicilio, el Tribunal de alzada, revisó la resolución apelada y ciertamente el Juez de mérito también consideró y valoró toda la documentación presentada por la imputada en la audiencia de medidas cautelares, concluyendo que no era suficiente acreditar el elemento domicilio porque la certificación extendida por la OTB “San Juan Bosco”, no era veraz, al hacer mención esta en que la imputada viviría en ese domicilio con Denis Delgadillo Taquichiri desde hace cinco meses, cuando este último se encontraba recluido en Centro Penitenciario del Abra de Cochabamba, según la misma documentación que presentó la peticionante de tutela, más propiamente el contrato de alquiler; en consecuencia, se determinó el peligro de fuga; sobre lo que el abogado de defensa tampoco manifestó ninguna reclamación puntual, limitándose a reiterar “que toda la documentación no ha sido adecuadamente valorada” (sic), no siendo evidente dicha afirmación; f) Respecto a la situación de embarazo de la solicitante de tutela, advirtieron que el Juez a quo sí se pronunció sobre dicho aspecto, manifestando en la resolución apelada que el art. 232 del CPP, no importa necesariamente que no se pueda aplicar la detención preventiva, sino que en cada caso se deben valorar las circunstancias; habiéndose verificado que no se demostró el elemento domicilio, que concurre el riesgo procesal de obstaculización y que no hay otra medida que sea más idónea, se mantuvo la detención preventiva; el Juez inferior advirtió las razones por las cuales no existiría otra medida, respecto a lo cual la parte apelante no manifestó reclamo alguno, limitándose nuevamente a reclamar: “que toda la documentación no fue adecuadamente valorada” (sic); es decir, no se cumplió con la expresión fundamentada de agravios que permita un análisis de la decisión apelada; g) La referida falta de precisión, también se advierte en el memorial de acción de libertad al haberse identificado erróneamente a los Vocales demandados, incurriéndose en error.
Fernando Vladimir Quiroz Sanjinez, Juez de Instrucción Penal Octavo de Cochabamba, a través del informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2019, que consta a fs. 67 y vta. refirió que: 1) En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se estableció que existían elementos de convicción suficientes para establecer la concurrencia del art. 233.1 del CPP; asimismo, en relación con los riegos procesales, se concluyó que la imputada únicamente acreditó el presupuesto familia constituida; no así la actividad lícita, en mérito a que si bien se señaló que tendría la ocupación de labores de casa, en su declaración informativa, indicó también la de vendedora ambulante sin acompañar ni siquiera su cédula de identidad a efectos de establecer dicho elemento, únicamente se hizo mención a una sentencia constitucional; 2) En referencia al domicilio, la documentación acompañada fue contradictoria, llegándose a culminar en que los tres arraigos naturales, familia, domicilio y actividad lícita, concurrían los riesgos procesales previstos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del referido Código; 3) Se identificó la concurrencia del art. 235.2 del mismo Código, por cuanto existe dentro de la investigación el testigo presencial José Miguel Flores; al respecto, se indicó que al tenerlo identificado podían influir sobre él, provocando una conducta reticente; 4) En relación con la accionante, bajo un principio de favorabilidad, establecido en el art. 7 del CPP, se indicó que no concurría el art. 234.8 del citado Código, no obstante que se acompañó por parte del Ministerio Público el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) de la imputada, en el que se indicó que había sido declarada rebelde por el Tribunal Quinto de Sentencia del mismo departamento, por la presunta comisión del delito de robo agravado; sin embargo, consideró su no concurrencia, pese a que dicha situación también denotaba que la imputada ya tenía antecedentes por delitos de robo anteriormente; y, 4) En mérito a dichas consideraciones, llegó a la conclusión de que la única medida capaz de asegurar la presencia de la procesada en el desarrollo del proceso era la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, por Resolución 44/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 102 a 108, denegó la tutela solicitada, ello con base en los siguientes fundamentos: i) El Juez hoy demandado, realizó una valoración de todos los elementos que fueron presentados en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, por cuanto, respecto al elemento familia, lo declaró acreditado; empero, en cuanto a la actividad lícita, manifestó que la sola presentación de la SC 1142/2015 no acreditaría dicho elemento, no habiéndose acompañado ninguna documental respecto a la otra actividad que realizaría o tendría la imputada, si bien fue evidente la ocupación de ama de casa, la misma no puede ser acreditada bajo los cánones de una actividad normal u ordinaria; sin embargo, de la misma declaración informativa, expresada por la accionante, manifestó también que era vendedora ambulante, no habiéndose presentado ni su cédula de identidad; es decir, la autoridad cuestionada no contaba con ningún elemento para dar por acreditada esta ocupación lícita; ii) Respecto al domicilio, el Juez de la causa, valoró todas las pruebas que fueron presentadas por la defensa de la imputada, entre las cuales consta una certificación de una Organización Territorial de Base (OTB), que resulta ser contraria a los hechos que están siendo acreditados con otra documental, como ser el documento por el cual se reconoce las firmas del contrato de arrendamiento de alquiler en donde claramente se identificó que la pareja de la accionante, Denis Delgadillo, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, extremo contradictorio con la certificación señalada, donde se señala que el nombrado, vive junto a la impetrante de tutela desde hace cinco meses atrás, esta contradicción fue valorada por el Juez a quo, quien realizando un contraste de la misma consideró que no se acreditó plenamente el elemento domicilio, expresando de manera clara, concreta y puntual sus argumentos ; iii) Similar situación ocurre con los presupuestos de los numerales 8 y 10 del art. 234 del CPP, los que bajo un principio de favorabilidad, la autoridad demandada, infirió que no se encontraban concurrentes; iv) Respecto al numeral 2 del art. 235 del mismo Código, llegó a concluir que sí concurría a través de una debida valoración probatoria y suficiente motivación, por cuanto al autoridad cuestionada no se apartó de los cánones de razonabilidad y equidad, única circunstancia en la cual la jurisdicción constitucional puede ingresar a ponderar la prueba; v) La parte accionante, no explicó las razones por las que la valoración realizada por el Juez de la causa, sería arbitraria e irrazonable, apartándose de los márgenes legales de razonabilidad y equidad, habiéndose mencionado simplemente que existe una “mala valoración de la prueba o de los elementos de convicción” (sic), sin la suficiente carga argumentativa que le permita advertir si son o no evidentes los agravios denunciados; vi) Es indudable que el art. 232 parte in fine de la norma adjetiva penal, dispone la improcedencia de la detención preventiva en el caso de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de niños menores de un año, cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, extremo que fue considerado por el Juez de la causa, no siendo evidente que no se hubiese tomando en cuenta el estado de gestación de la solicitante de tutela; si bien dicha disposición legal, determina que debe considerarse la aplicación de otras medidas, esa labor le corresponde al Juez a quo que conoce la causa, quien debe hacer un análisis y una ponderación de los antecedentes del proceso para determinar que no existe otra medida al margen de la detención preventiva, que pueda asegurar la presencia de la imputada y, en este caso, el normal desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley; en el caso concreto, el Juez fundamentó dichos extremos y determinó que al no haberse acreditado el presupuesto domicilio donde pueda ser habida y encontrada la imputada, lógicamente no existía otra medida que pueda asegurar los fines establecidos en el art. 221 del CPP; es decir, provocando la imposibilidad de poder aplicar una medida menos gravosa que la detención preventiva como la detención domiciliaria; en consecuencia, sus argumentos fueron plasmados de manera precisa y razonada, sin que se advierta la vulneración de derechos alegada; vii) En relación con los Vocales demandados, en el Auto de Vista cuestionado, respondieron de manera puntual a las observaciones o a los presuntos agravios que fueron expresados por la defensa de la imputada, bajo la atribución y competencia establecida en el art. 398 del Código citado que claramente delimita esta competencia, debiendo circunscribir su resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; la aludidas autoridades determinaron que los fundamentos expresados en la audiencia de apelación, no cuestionaron de manera clara y precisa ningún aspecto de la decisión del inferior, limitándose a manifestar de manera general “que los elementos o la documentación presentada no habría sido valorada” (sic), situación que en criterio de los Vocales demandados no es evidente, ya que se realizó una revisión de la decisión asumida por el Juez inferior, en donde contrastando dicha resolución con los argumentos de la parte apelante, llegaron a la conclusión de que no se corroboró la no valoración de los elementos presentados en la audiencia de medidas cautelares; viii) La parte apelante no realizó cuestionamientos puntuales respecto al razonamiento que hubiese emitido el Juez cuestionado al determinar la concurrencia de los riegos procesales que dieron lugar a la detención preventiva, careciendo de carga argumentativa suficiente para que el Tribunal de apelación pueda determinar cuáles son los agravios en concreto y, especialmente, si existe o no una mala valoración de la prueba por parte del Juez inferior; por lo que, las autoridades de alzada, circunscribieron su decisión y su resolución a los aspectos que hubieran sido cuestionados por la defensa; ix) El Tribunal de alzada también consideró la situación de embarazo de la imputada, manifestando que no es evidente que no se pueda determinar la detención preventiva de una mujer embarazada o que tenga niños menores de un año, sino que se debe ponderar en cada caso si existe otra medida menos grave que la mencionada, es así que el Juez cautelar vertió su rozamiento respecto a que no existe otra medida, dadas las circunstancias ya mencionadas previamente, menos gravosa para que se asegure la averiguación de la verdad, el normal desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; en consecuencia, no se demostró que los Vocales demandadas hubiesen vulnerado los derechos invocados; x) La jurisdicción constitucional, no puede utilizarse como un recurso casacional reiterando los mismos fundamentos o argumentos en los que se basó el recurso de apelación, lo cual no permite que se abra la competencia de la jurisdicción constitucional a efecto de realizarse una revisión respecto a los hechos denunciados, verificando si los tribunales ordinarios se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta contrato de alquiler suscrito entre Sandra Zurita Cerrudo de Siles y José Luis Siles Ramos (como arrendadores) y Dennis Delgadillo Taquichiri y Patricia Tatiana Siles Zurita (como arrendatarios), con formularios notariales de certificación de firmas y rúbricas de 17 de mayo de 2019, respecto de un ambiente en el inmueble de propiedad de los primero nombrados, con derecho a la utilización de las servidumbres comunes a favor de los arrendatarios, quienes viven son su hijo menor de ocho años, aclarando que vivían en dicho lugar desde el 3 de diciembre de 2018 y que tendría una duración de tres años computables a partir de que “recobre su libertad, toda vez que se encuentra detenido en la cárcel pública del Abra” –se asume, Dennis Delgadillo Taquichiri–, por el delito de robo agravado (fs. 15 a 17 vta.).
II.2. Conforme a certificado domiciliario de la OTB “San Juan Bosco”, suscrita por Oscar Vargas Terrazas, Presidente de dicha Organización, de 20 de mayo de 2019, certificó que Dennis Delgadillo Taquichiri y su esposa, ahora impetrante de tutela, conjuntamente su hijo de ocho años de edad, viven en el domicilio de Sandra Zurita Cerrudo de Siles y José Luis Siles Ramos, siendo familiares de aquéllos y vecinos de la referida OTB, ubicándose su vivienda en la calle Santiago Menor s/n, entre San Matías y San Lucas, aclarando que Dennis Delgadillo Taquichiri, vive junto a su familia desde hace cinco meses (fs. 14).
II.3. De acuerdo a certificado médico forense emitido por Rosalía García Romero, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del Ministerio Público, de 22 de agosto de 2019, Patricia Tatiana Siles Zurita, ahora accionante, contaría con un embarazo de veinticuatro semanas, concluyendo que no sufriría de lesión traumática externa que fundamente días de incapacidad y estaría embrazada, recomendando la realización de una ecografía obstétrica para valoración de la edad gestacional (fs. 5).
II.4. Por Auto de 23 de agosto de 2019, Vladimir Quiroz Sanjinez, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva, conjuntamente la del coimputado, en virtud a haber considerado la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2 del CPP, vinculados con los numerales 1 y 2 del art. 234, al no tenerse acreditados los elementos actividad lícita y domicilio; y art. 235.2 del mismo Código, al existir un testigo presencial identificado plenamente, quien tuvo contacto visual con los imputados, éstos lo conocen y pueden influir en él, aclarando que, conforme al art. 232 del CPP, se corroboró que pese a estar embarazada la solicitante de tutela, no existía ninguna posibilidad de aplicar una medida alternativa a la detención preventiva, al no haber acreditado su domicilio (fs. 88 a 91).
II.5. Conforme al acta de audiencia y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 3 de septiembre de 2019, se advierte la interposición de un recurso de apelación contra el Auto de 23 de agosto del mismo año, por la accionante (fs. 93 a 94 vta.).
II.6. A través del Auto del Vista de 3 de septiembre de 2019, Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinaron declarar improcedente el recurso planteado por la imputada, confirmando la Resolución apelada, manteniendo la concurrencia de los riesgos procesales cuestionados por la imputada (fs. 94 vta. a 99).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, por sí y en representación de su bebé en gestión, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la salud; así como los derechos a la salud y vida de su bebé en estado de gestación, en mérito a que las autoridades demandadas, a su turno, no consideraron: a) Que los supuestos fácticos en los que se sustentó la denuncia de la supuesta víctima, presuntamente configuradores del delito de robo, en el que existiría un testigo del hecho, contradicen sus circunstancias personales como la de su estado de gravidez; b) Su aprehensión fue ilegal e indebida, en virtud a que habiendo sido interceptada en la puerta de su casa, correspondía que le citen a declarar y no así directamente trasladarla a la EPI Norte, donde pese a contar con un abogado de su confianza, se llevó a cabo un desfile identificativo, con la presencia ilegal de un abogado de defensa pública; c) En relación con los riesgos procesales atribuidos a ella, presentó documentación pertinente; sin embargo, la misma fue observada, dándose por concurrentes los presupuestos contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, por no haber acreditado los elementos domicilio y actividad lícita; el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del mismo Código, se basó en la mención subjetiva de las partes, prohibida por jurisprudencia constitucional; igualmente, omitieron considerar que su estado de gestación, así como su estado de salud emergente de su detención preventiva dispuesta por el Juez de la causa, incurriendo en carente fundamentación y errónea valoración probatoria.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y, en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. De la revisión de la valoración de la prueba y fundamentación efectuada en sede ordinaria en la consideración de aplicación de medidas cautelares
La jurisdicción constitucional, como regla general, no está habilitada a valorar la prueba sometida a análisis en la jurisdicción ordinaria por corresponder a su facultad privativa y exclusiva; sin embargo, a través de la jurisprudencia constitucional, se establecieron los casos en los que este Tribunal o sus Salas Constitucionales, pueden de manera excepcional, revisar la labor desplegada en sede ordinaria sobre la prueba sometida a su escrutinio, cuando existe una evidente y grosera vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que en ningún caso implica que se sustituya la labor de los jueces y tribunales especializados ordinarios de valoración probatoria, analizando directamente la prueba o volviéndola a valorar en esta jurisdicción; por el contrario, involucra solamente la revisión de si el marco de razonabilidad y equidad fue observado en el ejercicio de dicha facultad, si no se omitió ponderar alguna prueba o si el pronunciamiento judicial se basó en prueba inexistente.
En este sentido, la SCP 1107/2017-S3 de 25 de octubre, efectuó un análisis de los reiterados fallos constitucionales que se pronunciaron sobre la referida temática, concluyendo que: “La acción de amparo constitucional, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
(…)
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’”.
Asimismo, la SCP 1744/2013 de 21 de octubre, en cuanto a la fundamentación y valoración razonable de la prueba, particularmente cuando se analiza la posibilidad de aplicar medidas cautelares contra el imputado, asumió: “Es importante considerar la voluntad del legislador en lo concerniente a uno de los requisitos de validez de las resoluciones judiciales. Así, el art. 124 del CPP, señala: ‘(Fundamentación).- Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. De la norma citada, se concluye que, toda decisión judicial debe tener la respectiva fundamentación y motivación, lo que doctrinalmente implica que, toda decisión judicial debe tener como fundamento o pilar, el orden jurídico normativo; es decir, en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y todo acervo normativo aplicable al caso concreto; entre tanto, la motivación implica la explicación de las razones y motivos que guiaron a la autoridad judicial a decidir de una forma tal, sin que ello signifique una consideración meramente jurídica, pudiendo ser también de orden cultural, sociológico, entre otros.
Por otro lado, la norma adjetiva penal citada anteriormente, señala que, la resolución judicial debe contener además el valor otorgado a los medios de prueba, lo cual implícitamente alude a una razonable valoración de las pruebas, exigencia que armoniza con el respeto y la vigencia del debido proceso. Entonces, en materia de medidas cautelares, la norma procesal penal exige que las pruebas llevadas a consideración de la autoridad judicial deban ser evaluadas de manera integral. Al respecto, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló: ‘Cabe precisar que la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’.
En armonía con el entendimiento anterior, es menester retomar el principio de la libertad probatoria que rige el proceso penal; así, el art. 171 del CPP, señala: ‘(Libertad probatoria). El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.
Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.
Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes’.
Entonces, la valoración de pruebas, concretamente en medidas cautelares, consiste en la apreciación lógica y razonada que realiza de manera autónoma la autoridad judicial sobre los medios probatorios, para luego otorgar el valor que le corresponde a cada uno de ellos. Al respecto, el art. 173 del CPP, prescribe: ‘(Valoración). El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida’; consiguientemente, el cumplimiento de esta labor no implica la mera enunciación o enumeración de los mismos, sino que, debe contener una evaluación clara y precisa, señalando la manera cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor; además, la evaluación integral -propia del principio de la libertad probatoria-, implica que, en el sistema procesal penal vigente se prohíbe la tarifa probatoria o prueba tasada; es decir, que un hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado en la ley o con una determinada prueba con carácter exclusivo y excluyente, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, de manera que el argumento o los análisis relativos a la valoración de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario implica la vulneración del debido proceso, por incumplimiento de la razonable valoración de las pruebas”.
III.2. De la protección reforzada de las mujeres en estado de gestación y la consideración de la aplicación de la detención preventiva
De acuerdo al art. 5.2 del Conjunto de Principios Para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de la Organización de las Naciones Unidas[1]: “Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los niños y los jóvenes…no se considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicación de tales medidas estarán siempre sujetas a revisión por un juez u otra autoridad”, disposición concordante con lo asumido en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), que en el art. 4.2 establece lo siguiente: “La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria”.
En ese sentido, las medidas que el Estado asuma con el objetivo de proteger tanto a la mujer embarazada como al ser en estado de gestación, en especial cuando se discute la posibilidad de privarle de su derecho a la libertad por causas previstas en la ley, se encuentran enmarcadas dentro de las obligaciones que nuestro país asumió en la esfera internacional de protección de los derechos humanos. En la Norma Fundamental, el art. 45.V, establece que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, (…) gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal”.
Ahora bien, en la legislación procesal penal, a tiempo de detallarse los casos en los que no procede la detención preventiva (en los delitos de acción privada, los que no tengan prevista pena privativa de libertad y los sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años), se establece la posibilidad de que el juzgador prescinda de la aplicación de dicha medida extrema, en los casos en los que no se pueda aplicar una medida alternativa cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año. Al respecto, la SCP 0284/2014 de 12 de febrero, expresó el siguiente razonamiento: “De manera general en materia penal se establece que la detención preventiva viene a ser la excepción a la regla, de que la persona asuma su defensa en libertad, en ese sentido el art. 7 del CPP, señala que: ‘La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional…’…por lo que esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa.
En ese sentido, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0120/2005-R de 2 de febrero, ha establecido en relación al referido art. 232 del CPP, que:’…esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235…’ (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, en la referida SC 0120/2005-R, se estableció que cuando la medida cautelar de detención preventiva impuesta cumpla con todas las formalidades establecidas por la ley, la situación de embarazo de la mujer sometida a juicio y que esté por determinarse su detención preventiva o solicite la cesación de la referida medida, el juez o tribunal deberá valorar en forma integral, todos los elementos, haciendo asimismo una ponderación de bienes jurídicos involucrados, en ese sentido se señaló que:’…atendiendo las características y circunstancias fácticas diferentes y particulares que informan el caso en particular y encontrar una medida adecuada que suponga un equilibrio de ambas circunstancias, o sea, deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley”.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los términos de la acción de libertad, se advierte que la accionante denuncia la lesión de sus derechos y los del ser en gestación a quien representa, por cuanto el Juez inferior como los Vocales cuestionados, a su turno, no hubiesen considerado lo siguiente: 1) Que los supuestos fácticos en los que se sustentó la denuncia de la presunta víctima, presumiblemente configuradores del delito de robo, en el que existiría un testigo del hecho, contradicen sus circunstancias personales como la de su estado de gravidez; 2) Su aprehensión fue ilegal e indebida, en virtud a que habiendo sido interceptada en la puerta de su casa, correspondía que le citen a declarar y no así directamente trasladarla a la EPI Norte, donde pese a contar con un abogado de su confianza, se llevó a cabo un desfile identificativo, con la presencia ilegal de un abogado de defensa pública; 3) En relación con los riesgos procesales atribuidos a ella, presentó documentación pertinente; sin embargo, la misma fue observada, dándose por concurrentes los presupuestos contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, por no haber acreditado los elementos domicilio y actividad lícita; el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del mismo Código, se basó en la mención subjetiva de las partes, prohibida por jurisprudencia constitucional; igualmente omitieron considerar que su embarazo, así como su estado de salud emergente de su detención preventiva dispuesta por el Juez de la causa, incurriendo en carente fundamentación y errónea valoración probatoria. Asimismo, omitieron considerar que por su estado de gestación, debidamente corroborado, no correspondía la aplicación de la medida extrema de detención preventiva, extremos que fueron ratificados por el Tribunal de apelación, quienes incurrieron en carente fundamentación y errónea valoración probatoria. No se consideró que se encuentra embarazada y presentó complicaciones por dicho motivo; sufre de angustia y depresión; duerme en el piso frío del Recinto Penitenciario del Abra en Cochabamba, poniendo en grave riesgo la vida y salud del ser en gestación; es inocente y nunca fue detenida, por ende, no cuenta con antecedentes; vive con su hijo en la casa de su madre; y, que su cédula de identidad fue tramitada antes de su detención.
Antes de ingresar al fondo de las problemáticas descritas, es preciso aclarar que este Tribunal únicamente se restringirá a efectuar la verificación de las lesiones alegadas en el Auto de Vista cuestionado, por cuanto la impetrante de tutela, luego de haberse dispuesto su detención preventiva mediante Auto de 23 de agosto de 2019, emitido por el Juez ahora codemandado (Conclusión II.5), interpuso recurso de apelación incidental, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de septiembre del mismo año (Conclusión II.7), pronunciado por los Vocales hoy demandados, constituyéndose esta en la última resolución emitida en jurisdicción ordinaria y sobre la cual corresponde pronunciarse a esta jurisdicción.
En tal sentido, en primer lugar, debemos verificar cuáles fueron los puntos denunciados en apelación por la solicitante de tutela, conforme consta en el acta de audiencia de consideración de apelación incidental (Conclusión II.5): i) Se tuvo por acreditado el presupuesto familia; sin embargo, respecto a la actividad lícita, el Juez de la causa no consideró que en su declaración inicial, indicó claramente que evidentemente se dedica a labores de casa y es vendedora ambulante, acompañando la SC 1142/2015-S1 de 6 de noviembre, en el sentido de constituirse la actividad de labores de casa en económica, que reporta un beneficio a la familia y a la sociedad, sin que se necesite demostrar dicho extremo con un elemento fehaciente; ii) En relación con el elemento domicilio, presentó un contrato de alquiler de 17 de mayo de 2019, que en su cláusula segunda, parte in fine, se aclaró que ella vivía en la casa descrita desde el 3 de diciembre de 2018; su esposo fue detenido el 17 de abril del mismo año; también presentó una certificación de la OTB, legalmente obtenida, de 20 de mayo de 2019, a través del cual se certificó que evidentemente “vive con su marido” “vivía en diciembre”, constituyéndose en documentación verídica, dicha documental fue obtenida como emergencia de la detención de su esposo; iii) El riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, debió haber sido establecido en forma objetiva y no genérica, conforme a la SCP 0276/2018 de 25 de julio; iv) Con relación al art. 232 del CPP, no se consideró que se encuentra con un embarazo de cinco meses y dos semana; encontrándose detenida preventivamente, duerme en el piso frío; presentó un certificado médico forense, una ecografía ginecológica, que no fueron valoradas por el Juez, por cuanto ordeno su detención preventiva.
Al respecto, se advierte que las autoridades de alzada demandadas, a través del Auto de Vista de 3 de septiembre de 2019, determinaron declarar improcedente el recurso planteado por la imputada (Conclusión II.6), con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto al peligro de fuga descrito en el art. 234.1 y 2 del CPP y conforme al art. 398 del CPP, que delimita su competencia y dispone que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, concluyeron que la defensa no cuestionó de manera puntual ningún aspecto del Auto del inferior, habiéndose limitado a ratificar y reiterar los argumentos que fueron expresado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, alegando que la documentación no hubiese sido valorada, situación que no es evidente porque el Juez codemandado, si valoró y se pronunció sobre la documentación presentada al efecto; b) En ese marco, específicamente en lo relativo al trabajo u ocupación lícita, la autoridad inferior, valoró toda la documentación, dando por no acreditado dicho elemento pero no en cuanto a la situación de ama de casa, sino en referencia a que la imputada manifestó que tiene la ocupación de ama de casa y comerciante y que, respecto a esta última actividad no se tuvo ninguna documentación que la respalde; asimismo, la accionante no expresó ningún cuestionamiento que pueda ser considerado a fin de concluir si es correcto o no ese razonamiento; c) Con relación al elemento domicilio, el Juez consideró y valoró toda la documental presentada, concluyendo sin embargo, que esa documentación no es suficiente para acreditar el mismo, en virtud a que la certificación de la OTB “San Juan Bosco”, no resulta veraz al hacer mención a que la imputada viviría en dicho domicilio con Denis Delgadillo Taquichiri desde cinco meses atrás; empero, el mencionado se encontraría recluido en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, conforme la misma documentación que presentó la accionante, como ser el contrato de alquiler, por lo que existiría el riesgo de fuga; además, la defensa no manifestó ninguna reclamación puntual, limitándose a señalar que la prueba no fue adecuadamente valorada; d) Respecto a la situación de embarazo de la imputada, el Juez inferior se pronunció sobre la aplicación del art. 232 de la norma adjetivo penal, manifestando que no implicaría necesariamente la imposibilidad de imponer la detención preventiva a la imputada, sino que en cada caso se debería valorar las circunstancias; que en el caso presente, al no estar demostrado el elemento domicilio, además de concurrir el riesgo procesal de obstaculización no existe otra medida que sea más idónea que la detención preventiva, razonamiento concordante con lo asumido en las sentencias constitucionales Plurinacionales 0840/2018 y 0088/2017 de 20 de febrero; igualmente sobre este argumento, la defensa no efectuó ninguna reclamación, limitándose a realizar “una reclamación”.
Ahora bien, en relación con la primera problemática relativa a que los supuestos fácticos en los que se sustentó la denuncia de la supuesta víctima, presuntamente configuradores del delito de robo agravado, en el que existiría un testigo del hecho, resultarían contradictorios a sus circunstancias personales, como la de su estado gravidez; de la detallada revisión de los argumentos de apelación incidental, se advierte que la imputada, ahora accionante, en momento alguno impugnó en el recurso de apelación incidental dicho extremo.
Del mismo modo, respecto a la segunda problemática, en la que denuncia que su aprehensión hubiese sido ilegal e indebida, en virtud a que habiendo sido interceptada en la puerta de su casa, por lo que correspondía que le citen a declarar y no así directamente trasladarla a la EPI Norte, donde pese a contar con un abogado de su confianza, se llevó a cabo un desfile identificativo, con la presencia ilegal de un abogado de defensa pública; se tiene que tampoco fue un agravio expuesto en apelación incidental contra el Auto que dispuso su detención preventiva, habiéndose limitado en la exposición de sus motivos de apelación a expresar sus agravios en referencia de los riesgos procesales determinados en su contra.
En virtud a ello, se tiene que si bien la impetrante de tutela pudo activar de manera directa la acción de libertad una vez emitido el Auto de 23 de agosto de 2019, a efectos de cuestionar los citado extremos –recién expuestos en la presente acción de defensa–, en atención a la tutela inmediata que merecen los derechos fundamentales de las mujeres en estado de gestación, estado de la accionante que fue corroborado, conforme se tiene de la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, sin que sea exigible el agotamiento de los recursos o medios ordinarios previstos en la ley; sin embargo, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, la impetrante de tutela determinó plantear apelación incidental contra la citada Resolución, impugnando únicamente la determinación de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización y la no consideración de su estado de embarazo a tiempo de imponérsele la detención preventiva.
En ese contexto, correspondiendo que esta jurisdicción se limite a verificar cuál la postura de los Vocales demandados, respecto a cada uno de los puntos de apelación puestos a su conocimiento por la propia accionante, en el marco de lo dispuesto por el art. 398 del Código adjetivo penal, a efectos de verificar la lesión de derechos alegada, sin que se pueda analizar o ponderar hechos supuestamente lesivos de derechos desconocidos por las autoridades ordinarias que previnieron la causa en última instancia, corresponde denegar la tutela con relación a dichas problemáticas, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de las mismas.
Con relación a la tercera problemática, referida a la determinación de los riesgos procesales, dándose por concurrentes los presupuestos contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, por la no acreditación del domicilio y actividad lícita; así como el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del mismo Código, que se hubiese basado en la mención subjetiva de las partes, prohibida por jurisprudencia constitucional; y, la no consideración de su estado de gravidez, por el cual no sería aplicable en su caso la detención preventiva, conforme a lo dispuesto por el art. 232 del Código citado, se advierte, respecto al elemento ocupación o actividad lícita, que los Vocales demandados, pese a tener por acreditada una de las ocupaciones de la imputada, la de labores de casa, determinaron dar por no acreditado el elemento en análisis, omitiendo efectuar una valoración razonable y objetiva de los elementos sometidos a su conocimiento, conforme la exigencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que establece que teniendo en cuenta que la libertad es la regla y la detención preventiva la excepción, las autoridades demandadas, a tiempo de analizar la necesidad de imponer la referida medida extrema restrictiva del derecho a la libertad, deben efectuar una valoración debida y razonable de los elementos probatorios.
En ese entendido, no se advierte la razonabilidad en la postulación de las autoridades demandadas quienes pese a reconocer que la ocupación de ama de casa no estaría cuestionada; sin embargo, sostuvieron que sí correspondería mantener vigente el peligro de fuga por no haber corroborado la otra actividad a la que hubiese hecho referencia la imputada en su declaración informativa, la de comerciante, pese a haberse declarado por acreditado de manera previa el elemento familia, por contar la imputada con una pareja y un hijo menor de edad, con el que viviría. Todo ello, evidencia, además, ausencia de consideración del principio de favorabilidad que rige en favor de las personas imputadas, prevista en el art. 116.I de la CPE, más aun tratándose de mujeres en estado de gestación, por lo que amerita, en esta parte, conceder la tutela solicitada.
Respecto al elemento domicilio, los Vocales cuestionados, fundamentaron que la certificación de la OTB “San Juan Bosco”, no resulta veraz, por cuanto en la misma se hizo mención de que la imputada viviría en el domicilio señalado con Denis Delgadillo Taquichiri, desde cinco meses atrás; sin embargo, éste se encontraría recluido en el penal de El Abra, conforme la misma documentación que hubiese presentado la impugnante, como el contrato de alquiler, documentación que en su criterio, no otorgaría certeza en sentido de que la imputada no se abstraería de la acción de la justicia, existiendo, por ende, el peligro de fuga.
En esta parte, se advierte que las autoridades demandadas omitieron considerar que si bien en la documental puesta a su conocimiento se hubiese establecido una contradicción, respecto a con quién viviría en el domicilio señalado, dado que la pareja de la impetrante de tutela, desde meses atrás estaría recluido en el Penal de “El Abra”, en total abstracción del principio de favorabilidad en beneficio de la imputada, omitieron considerar que ella sí viviría en el lugar indicado conjuntamente su hijo, en mérito al contrato de alquiler que hubiese suscrito con los propietarios del inmueble y a la certificación de la OTB señalada (Conclusiones II. 1 y 2); en consecuencia, del mismo modo que en los razonamientos anteriores, se tiene que las autoridades de apelación demandadas, omitieron efectuar una valoración razonable y objetiva de la documental puesta en conocimiento suyo, en mérito de lo cual, corresponde, en esta parte, conceder la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso y libertad de la accionante.
Ahora bien, en relación con el riesgo procesal de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP, se advierte que si bien la accionante denuncia que tanto el Juez de la causa como los miembros del Tribunal de apelación, hubiesen declarado la “persistencia” de dicho riesgo; empero, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre este aspecto, pese a haber sido expuesto como agravio en apelación incidental, denotando incongruencia omisiva, lo que ciertamente constituye vulneración del derecho al debido proceso de la impetrante de tutela, en el elemento fundamentación, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada, debiendo las autoridades demandadas emitir un pronunciamiento motivado y fundamentado respecto de dicho riesgo que dé certidumbre a la imputada sobre su situación jurídica.
En relación con el art. 232 del CPP respecto del cual, la ahora accionante denuncia la no consideración de su estado de gestación, en el Auto de Vista cuestionado, se estableció que el Juez inferior, sí se pronunció sobre dicha disposición legal, manifestando que no implicaría necesariamente que no se pueda aplicar la detención preventiva, sino que en cada caso se debe valorar las circunstancias; en el caso concreto, al no estar demostrado el elemento domicilio, además de concurrir el riesgo procesal de obstaculización no existiría otra medida que sea más idónea que la detención preventiva, conforme a las Sentencias Constitucionales 0840/2018 y 0088/20178.
Al respecto y trayendo a esta parte los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de asumir medidas o dictar políticas tendentes a la protección de la mujer en estado de gestación, precisamente por su situación de vulnerabilidad a sufrir menoscabo de sus derechos por su estado, y de la niña o niño por nacer, marco en el cual se tiene que el art. 232 del CPP, establece la posibilidad de prescindir de la aplicación de la detención preventiva de mujeres en estado de gestación o de madres de niños menores a un año de edad, a menos que no exista posibilidad de aplicar otra medida alternativa, disposición legal que debe aplicarse ponderando cada caso concreto, labor en la que las autoridades demandadas además de efectuar una razonable y objetiva valoración probatoria, deben tener presente las obligaciones convencionales adquiridas a través de la suscripción de tratados y convenios en materia de derechos humanos adoptando una interpretación conforme no solo al contenido de dichos instrumentos sino también a la interpretación de éstos, lo que se advierte fue omitido por dichas autoridades a efecto de decidir si no existían otras medidas alternativas a ser empleadas en favor de los derechos a la salud, vida y libertad de la imputada por su estado de gravidez, así como de los derechos a la salud y vida del ser en gestación, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
Por último, es preciso aclarar que si bien la accionante denunció padecer de complicaciones en su embarazo provocadas o acrecentadas, supuestamente por su detención preventiva dispuesta por el Juez de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento, de la revisión de la documental acompañada a la presente acción de defensa, no se tiene certeza sobre la veracidad de la denuncia, encontrándose únicamente corroborado el estado de gestación de la imputada, siendo el último certificado por su estado de salud el certificado médico forense de 22 de agosto de 2019; sin embargo, tomando en cuenta que la acción de defensa fue presentada el 16 de septiembre de 2019 (Antecedente I.1); es decir, casi un mes después del citado certificado médico, se exhorta a las autoridades de la causa, que en caso de existir este tipo de denuncias que pudieren afectar la salud y vida de la madre y del bebé en gestación, agoten todos los medios posibles a efectos de verificar su estado de salud y garantizar la plena efectividad de éste, en directa vinculación con su derecho a la vida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó la compulsa parcialmente incorrecta de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 44/2019 de 17 de septiembre, cursante de 102 a 108, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a los motivos de apelación esgrimidos en alzada
2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2019, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional y, ordenar que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal; Departamental de Justicia de Cochabamba, emitan nuevo Auto de Vista, dentro de los tres días siguientes de notificados con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a menos que la situación jurídica de la imputada, hubiese sido modificada en su favor; y,.
3º Exhortar a los Vocales de la mencionada Sala Penal al Juez de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento, a efectuar la corroboración del estado de salud de la impetrante de tutela, en relación su estado de gravidez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0127/2020-S4 (viene de la pág. 22).
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
[1] Aprobada por Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988