SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

conceder

En ese entendido, no se advierte la razonabilidad en la postulación de las autoridades demandadas quienes pese a reconocer que la ocupación de ama de casa no estaría cuestionada; sin embargo, sostuvieron que sí correspondería mantener vigente el peligro de fuga por no haber corroborado la otra actividad a la que hubiese hecho referencia la imputada en su declaración informativa, la de comerciante, pese a haberse declarado por acreditado de manera previa el elemento familia, por contar la imputada con una pareja y un hijo menor de edad, con el que viviría. Todo ello, evidencia, además, ausencia de consideración del principio de favorabilidad que rige en favor de las personas imputadas, prevista en el art. 116.I de la CPE, más aun tratándose de mujeres en estado de gestación, por lo que amerita, en esta parte, conceder la tutela solicitada.

En esta parte, se advierte que las autoridades demandadas omitieron considerar que si bien en la documental puesta a su conocimiento se hubiese establecido una contradicción, respecto a con quién viviría en el domicilio señalado, dado que la pareja de la impetrante de tutela, desde meses atrás estaría recluido en el Penal de “El Abra”, en total abstracción del principio de favorabilidad en beneficio de la imputada, omitieron considerar que ella sí viviría en el lugar indicado conjuntamente su hijo, en mérito al contrato de alquiler que hubiese suscrito con los propietarios del inmueble y a la certificación de la OTB señalada (Conclusiones II. 1 y 2); en consecuencia, del mismo modo que en los razonamientos anteriores, se tiene que las autoridades de apelación demandadas, omitieron efectuar una valoración razonable y objetiva de la documental puesta en conocimiento suyo, en mérito de lo cual, corresponde, en esta parte, conceder la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso y libertad de la accionante.

Al respecto y trayendo a esta parte los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de asumir medidas o dictar políticas tendentes a la protección de la mujer en estado de gestación, precisamente por su situación de vulnerabilidad a sufrir menoscabo de sus derechos por su estado, y de la niña o niño por nacer, marco en el cual se tiene que el art. 232 del CPP, establece la posibilidad de prescindir de la aplicación de la detención preventiva de mujeres en estado de gestación o de madres de niños menores a un año de edad, a menos que no exista posibilidad de aplicar otra medida alternativa, disposición legal que debe aplicarse ponderando cada caso concreto, labor en la que las autoridades demandadas además de efectuar una razonable y objetiva valoración probatoria, deben tener presente las obligaciones convencionales adquiridas a través de la suscripción de tratados y convenios en materia de derechos humanos adoptando una interpretación conforme no solo al contenido de dichos instrumentos sino también a la interpretación de éstos, lo que se advierte fue omitido por dichas autoridades a efecto de decidir si no existían otras medidas alternativas a ser empleadas en favor de los derechos a la salud, vida y libertad de la imputada por su estado de gravidez, así como de los derechos a la salud y vida del ser en gestación, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.

Por último, es preciso aclarar que si bien la accionante denunció padecer de complicaciones en su embarazo provocadas o acrecentadas, supuestamente por su detención preventiva dispuesta por el Juez de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento, de la revisión de la documental acompañada a la presente acción de defensa, no se tiene certeza sobre la veracidad de la denuncia, encontrándose únicamente corroborado el estado de gestación de la imputada, siendo el último certificado por su estado de salud el certificado médico forense de 22 de agosto de 2019; sin embargo, tomando en cuenta que la acción de defensa fue presentada el 16 de septiembre de 2019 (Antecedente I.1); es decir, casi un mes después del citado certificado médico, se exhorta a las autoridades de la causa, que en caso de existir este tipo de denuncias que pudieren afectar la salud y vida de la madre y del bebé en gestación, agoten todos los medios posibles a efectos de verificar su estado de salud y garantizar la plena efectividad de éste, en directa vinculación con su derecho a la vida.