SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal iniciado en su contra a denuncia de Alfredo Flores Reyes, se basó en el supuesto fáctico de que el 20 de agosto de 2019, a las 10:45 aproximadamente, dos personas no identificadas ingresaron a su domicilio, fracturando candados de la puerta de ingreso como las del interior, llevándose varios objetos muebles del lugar, en el que se hubiese identificado a una mujer y una camioneta blanca con carpa anaranjada estacionada en la puerta de garaje del referido inmueble; en el que, se hubiesen dado a la fuga los partícipes, personas que fueron vistas y descritas por el vecino, Miguel Flores, habiéndose interceptado la camioneta en cuestión el 21 del mismo mes y año, conjuntamente la presunta responsable de los hechos descritos, señalándola en ese sentido y que supuestamente reconoció dicho extremo, conjuntamente Jhony Fernández Trujillo “A” “el chino paceño”.
Las circunstancias descritas, resultan contradictorias con su estado de gestación de cinco meses y veintiocho días; y en relación con que en la fecha señalada (20 de agosto), se encontraba toda la mañana en su domicilio junto a su hermano y su madre, porque fueron de compras al mercado de Villa México de su zona; además, en virtud a que no existe ninguna afirmación de su parte, declaración informativa ni acto procesal alguno en el que ella hubiese admitido su participación.
Si bien el testigo informó con detalle que se hubiese producido un hecho de robo al domicilio de su vecino, extraña que éste no hubiese llamado a la policía o tomado otras medidas similares, aspectos que las autoridades demandadas en su conjunto no consideraron, vulnerando sus derechos constitucionales.
El 22 de agosto de 2019, como efecto de un “gran” operativo, la detuvieron indebida e ilegalmente en la puerta de su domicilio, ubicado en la calle Santiago Menor s/n y no así, en otro lugar como señalaron el denunciante y la Policía; en mérito a ello, correspondía que le extiendan una citación; empero, en su lugar, la trasladaron a la Estación Policial Integral (EPI) Norte de Cochabamba, desde donde llamó a su abogado para su declaración, acto en el que se abstuvo de declarar indicando arraigos naturales, como que es casada, tiene un hijo de ocho años de edad, que se encontraba en estado de gestación y que su domicilio era justamente en el lugar donde la detuvieron, inmueble de su madre. Con relación a su actividad lícita, señaló que se dedica a labores de casa.
Posteriormente, sin la presencia de su abogado de confianza, llevaron a cabo un desfile identificativo con un abogado de defensa pública, violando lo establecido en los arts. 5, 8, 9, 107 y 110 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto solo se convoca éste cuando una persona no tiene recursos o cuando carece de dicho profesional, lo cual no ocurría en su caso, extremo denunciado en audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, no fue tomado en cuenta por ninguna de las autoridades demandadas.
La denuncia interpuesta con su contra, está compuesta de simples conjeturas y manifestaciones contradictorias entre la misma imputación y las declaraciones del cuadernillo de investigaciones, es más, no se consideró lo establecido en las Sentencias Constitucionales “1147/2004”, “0040/2010” y SCP “795/2014”, entre muchas otras, las cuales claramente establecen que la carga de la prueba corresponde a la fiscalía, que no se puede tomar en cuenta una imputación o riesgos procesales sustentados en meras suposiciones del Ministerio Público o la presunta víctima, sino considerar si existen o no suficientes elementos de convicción sobre la autoría y los riesgos procesales a momento de la aplicación de medidas cautelares; más aún si en el presente caso es inocente y se encuentra con un embarazo de cinco meses y veintiocho días; para lo cual, su defensa técnica pidió su valoración mediante requerimiento fiscal, habiendo sido extendida por el médico Forense, demostrando su estado; empero, el Ministerio Público, apartándose del principio de objetividad, pidió su detención preventiva, ordenando al Juez hoy demandado, aplicar lo establecido en el art. 232, última parte del CPP; asimismo, los Vocales hoy demandados, hicieron oídos sordos a la fundamentación de su defensa técnica y la valoración del examen de ecografía, examen de ultrasonografía, certificado médico forense y SCP “217/2017”, ordenando su detención preventiva sin tomar en cuenta su estado de gestación con riesgo a perder a su bebé y afectar su salud, por encontrarse en estado de angustia y depresión. En audiencia de consideración de medidas cautelares, su defensa, conforme al art. 232 citado Código, solicitó la improcedencia de la detención preventiva.
Con relación a su domicilio, acompañó folio real, contrato de arrendamiento con reconocimiento de firmas y rúbricas, papeleta de luz y agua, certificado de la OTB, acta de posesión de directorio y personería jurídica de su domicilio real, lo cual fue concurrente con su declaración inicial; empero, la misma fue observada porque la Fiscalía presumió que era falsa, pidiendo su investigación y además porque fue suscrita en Sacaba y en fecha anterior; por lo que, se tuvo por no enervado el elemento domicilio.
Sobre el elemento familia, se adjuntó certificados de matrimonio y de nacimiento de su hijo, enervándose el presupuesto familia. En cuanto a la actividad lícita, su defensa acompañó la SCP 1142/2015-S1 de 6 de noviembre de 2015, la misma que indica que no existe ninguna institución que acredite la actividad de ama de casa, siendo que la Norma S uprema reconoce las labores de casa como una actividad registrada económicamente que reporta beneficio a la familia y a la sociedad; empero, de todas formas, su posición fue rechazada con el argumento de que en su cédula de identidad indicaba que se dedicaba a la actividad de vendedora ambulante; lo que fue considerado contradictorio y no concurrente; empero, no se tomó en cuenta que la cédula de identidad fue tramitada antes de su detención y que en aquél entonces, antes de su embarazo se dedicaba al comercio y que, por su estado de gestación, se dedicaba a las labores de casa y al cuidado de su hijo.
Respecto al art. 235.2 del CPP, se estableció que “este riesgo procesal persistía” (sic) al existir un testigo presencial, en quien podría influir a fin de que tenga un reticente dentro de la investigación, “bajo esta percepción me fue denegada” (sic), pese a haber adjuntado la SCP 0276/2018, que ratificó el lineamiento de la SCP 795/2014 que prohíbe la existencia de un riesgo procesal con la mención subjetiva de las partes y que no se puede tomar en cuenta en su fundamentación la posibilidad de “puede” (resaltado en el original).
En relación con el art. 232 del referido Código, el Juez inferior al rechazar su petitorio simplemente indicó que no acreditó el presupuesto domicilio, sin tomar en cuenta el lugar donde la detuvieron y que por su estado de embarazo, debió agotar todas las posibilidades y alternativas para que se cumpla la finalidad de la medida cautelar, como el asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, teniendo presente que la regla es la libertad y la excepción la detención preventiva, conforme dispone el art. 7 del CPP; tampoco, consideró las disposiciones legales respecto a la protección de la maternidad previstas en los arts. 35 y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) ni las contenidas en los arts. 2, 12 y 16 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de junio de 2014–, siendo sujetos de protección las personas desde la concepción hasta los dieciocho años de edad, debiendo protegerse sus derechos a la vida y a la salud. En el caso presente, el ser en gestación –su representado– está privado de su libertad sin culpa alguna; por lo que, corresponde la aplicación del principio de interés superior del mismo, previsto en el art. 59 de la CPE y 12 incs. a) y b) del CNNA.
El recurso de apelación incidental contra la decisión referida, radicó ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Cochabamba, conformado por los Vocales Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas; sin embargo, confirmaron el Auto de 23 de agosto de 2019, dejándole en completo desamparo, en virtud a que no tomaron en cuenta su estado de gravidez, el peligro de perder a su hijo y afectar su condición de salud, por el situación psicológica y física por el que atraviesa; se encuentra en condiciones de hacinamiento, durmiendo en el suelo frío del Centro Penitenciario El Abra de Sacaba del departamento de Cochabamba, ya tuvo dos sangrados, sufre de desesperación y angustia; nunca fue detenida, al no dedicarse a la actividad delincuencial; no cuenta con antecedentes; vive con su hijo en la casa de su madre; su cédula de identidad fue tramitada antes de su detención y su embarazo es de cinco meses y veintiocho días, extremos que no fueron valorados por ninguna de las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. De la revisión de la valoración de la prueba y fundamentación efectuada en sede ordinaria en la consideración de aplicación de medidas cautelares
- i)
- primera problemática
- segunda problemática
- denegar
- tercera problemática
- conceder
- elemento domicilio
- riesgo procesal de obstaculización
- art. 232 del CPP
- REVOCAR en parte
- 2°