SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

a)

Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, a través de memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 68 a 70, informaron lo que sigue: a) La acción de libertad interpuesta por la accionante, no cumple con la carga argumentativa exigida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0032/2015-S2 de 16 de enero, 0255/2014 de 12 de febrero y 1876/2014 de 25 de septiembre, en virtud a que no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; si bien señaló derechos y principios constitucionales lesionados, no estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el derecho al debido proceso, habiendo realizado de forma desordenada una relación de hechos, la copia de diferentes doctrinas, tratados y sentencias constitucionales, sin referir de qué manera se pueden aplicar al presente caso, habiéndose limitado a denunciar la vulneración de los derechos invocados, sin concretar, de qué manera el Auto de Vista que dictaron vulneró tales derechos; b) El Tribunal de garantías constitucionales, está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común; empero, de la argumentación se advierte que la impetrante de tutela pretende que como Juez de garantías realice una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria y revalorización de la prueba, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; c) En el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2019, se consideraron los preceptos legales pertinentes al caso; es decir, se efectuó la valoración adecuada a fin de establecer la procedencia o no del recurso planteado, sin dejar de lado el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y los principios rectores de la materia; observaron los arts. 234 y 398 del CPP, así como las Sentencias Constitucionales 0077/2012 de 16 de abril, 547/2010-R de 12 de julio, 1141/2003 de 12 de agosto, 0089/2010-R de 16 de mayo, sobre la motivación de las resoluciones; 0099/2019-S2 de 5 de abril, sobre el sistema de valoración probatoria en materia penal; la libre convicción o sana crítica racional prevista en la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio, constatando que no era evidente el reclamo de la omisión de valoración de la prueba, por cuanto el Juez inferior, se pronunció al respecto; d) Sobre el elemento trabajo u ocupación lícita, el Juez sí valoró la documentación para dicho presupuesto, donde la observación que se realizó fue entorno a que la imputada tiene como ocupación de ama de casa y de comerciante, y sobre ésta última no acompañó ninguna documentación que respalde tal afirmación y por ese mismo motivo la ahora impetrante de tutela no expresó ningún cuestionamiento para que como Tribunal de apelación se pronuncie sobre si es correcto o no; e) Sobre el elemento domicilio, el Tribunal de alzada, revisó la resolución apelada y ciertamente el Juez de mérito también consideró y valoró toda la documentación presentada por la imputada en la audiencia de medidas cautelares, concluyendo que no era suficiente acreditar el elemento domicilio porque la certificación extendida por la OTB “San Juan Bosco”, no era veraz, al hacer mención esta en que la imputada viviría en ese domicilio con Denis Delgadillo Taquichiri desde hace cinco meses, cuando este último se encontraba recluido en Centro Penitenciario del Abra de Cochabamba, según la misma documentación que presentó la peticionante de tutela, más propiamente el contrato de alquiler; en consecuencia, se determinó el peligro de fuga; sobre lo que el abogado de defensa tampoco manifestó ninguna reclamación puntual, limitándose a reiterar “que toda la documentación no ha sido adecuadamente valorada” (sic), no siendo evidente dicha afirmación; f) Respecto a la situación de embarazo de la solicitante de tutela, advirtieron que el Juez a quo sí se pronunció sobre dicho aspecto, manifestando en la resolución apelada que el art. 232 del CPP, no importa necesariamente que no se pueda aplicar la detención preventiva, sino que en cada caso se deben valorar las circunstancias; habiéndose verificado que no se demostró el elemento domicilio, que concurre el riesgo procesal de obstaculización y que no hay otra medida que sea más idónea, se mantuvo la detención preventiva; el Juez inferior advirtió las razones por las cuales no existiría otra medida, respecto a lo cual la parte apelante no manifestó reclamo alguno, limitándose nuevamente a reclamar: “que toda la documentación no fue adecuadamente valorada” (sic); es decir, no se cumplió con la expresión fundamentada de agravios que permita un análisis de la decisión apelada; g) La referida falta de precisión, también se advierte en el memorial de acción de libertad al haberse identificado erróneamente a los Vocales demandados, incurriéndose en error.

La accionante, por sí y en representación de su bebé en gestión, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la salud; así como los derechos a la salud y vida de su bebé en estado de gestación, en mérito a que las autoridades demandadas, a su turno, no consideraron: a) Que los supuestos fácticos en los que se sustentó la denuncia de la supuesta víctima, presuntamente configuradores del delito de robo, en el que existiría un testigo del hecho, contradicen sus circunstancias personales como la de su estado de gravidez; b) Su aprehensión fue ilegal e indebida, en virtud a que habiendo sido interceptada en la puerta de su casa, correspondía que le citen a declarar y no así directamente trasladarla a la EPI Norte, donde pese a contar con un abogado de su confianza, se llevó a cabo un desfile identificativo, con la presencia ilegal de un abogado de defensa pública; c) En relación con los riesgos procesales atribuidos a ella, presentó documentación pertinente; sin embargo, la misma fue observada, dándose por concurrentes los presupuestos contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, por no haber acreditado los elementos domicilio y actividad lícita; el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del mismo Código, se basó en la mención subjetiva de las partes, prohibida por jurisprudencia constitucional; igualmente, omitieron considerar que su estado de gestación, así como su estado de salud emergente de su detención preventiva dispuesta por el Juez de la causa, incurriendo en carente fundamentación y errónea valoración probatoria.

Al respecto, se advierte que las autoridades de alzada demandadas, a través del Auto de Vista de 3 de septiembre de 2019, determinaron declarar improcedente el recurso planteado por la imputada (Conclusión II.6), con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto al peligro de fuga descrito en el art. 234.1 y 2 del CPP y conforme al art. 398 del CPP, que delimita su competencia  y dispone que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, concluyeron que la defensa no cuestionó de manera puntual ningún aspecto del Auto del inferior, habiéndose limitado a ratificar y reiterar los argumentos que fueron expresado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, alegando que la documentación no hubiese sido valorada, situación que no es evidente porque el Juez codemandado, si valoró y se pronunció sobre la documentación presentada al efecto; b) En ese marco, específicamente en lo relativo al trabajo u ocupación lícita, la autoridad inferior, valoró toda la documentación, dando por no acreditado dicho elemento pero no en cuanto a la situación de ama de casa, sino en referencia a que la imputada manifestó que tiene la ocupación de ama de casa y comerciante y que, respecto a esta última actividad no se tuvo ninguna documentación que la respalde; asimismo, la accionante no expresó ningún cuestionamiento que pueda ser considerado a fin de concluir si es correcto o no ese razonamiento; c) Con relación al elemento domicilio, el Juez consideró y valoró toda la documental presentada, concluyendo sin embargo, que esa documentación no es suficiente para acreditar el mismo, en virtud a que la certificación de la OTB “San Juan Bosco”, no resulta veraz al hacer mención a que la imputada viviría en dicho domicilio con Denis Delgadillo Taquichiri desde cinco meses atrás; empero, el mencionado se encontraría recluido en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, conforme la misma documentación que presentó la accionante, como ser el contrato de alquiler, por lo que existiría el riesgo de fuga; además, la defensa no manifestó ninguna reclamación puntual, limitándose a señalar que la prueba no fue adecuadamente valorada; d) Respecto a la situación de embarazo de la imputada, el Juez inferior se pronunció sobre la aplicación del art. 232 de la norma adjetivo penal, manifestando que no implicaría necesariamente la imposibilidad de imponer la detención preventiva a la imputada, sino que en cada caso se debería valorar las circunstancias; que en el caso presente, al no estar demostrado el elemento domicilio, además de concurrir el riesgo procesal de obstaculización no existe otra medida que sea más idónea que la detención preventiva, razonamiento concordante con lo asumido en las sentencias constitucionales Plurinacionales 0840/2018 y 0088/2017 de 20 de febrero; igualmente sobre este argumento, la defensa no efectuó ninguna reclamación, limitándose a realizar “una reclamación”.