SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

denegó

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, por Resolución 44/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 102 a 108, denegó la tutela solicitada, ello con base en los siguientes fundamentos: i) El Juez hoy demandado, realizó una valoración de todos los elementos que fueron presentados en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, por cuanto, respecto al elemento familia, lo declaró acreditado; empero, en cuanto a la actividad lícita, manifestó que la sola presentación de la SC 1142/2015 no acreditaría dicho elemento, no habiéndose acompañado ninguna documental respecto a la otra actividad que realizaría o tendría la imputada, si bien fue evidente la ocupación de ama de casa, la misma no puede ser acreditada bajo los cánones de una actividad normal u ordinaria; sin embargo, de la misma declaración informativa, expresada por la accionante, manifestó también que era vendedora ambulante, no habiéndose presentado ni su cédula de identidad; es decir, la autoridad cuestionada no contaba con ningún elemento para dar por acreditada esta ocupación lícita; ii) Respecto al domicilio, el Juez de la causa, valoró todas las pruebas que fueron presentadas por la defensa de la imputada, entre las cuales consta una certificación de una Organización Territorial de Base (OTB), que resulta ser contraria a los hechos que están siendo acreditados con otra documental, como ser el documento por el cual se reconoce las firmas del contrato de arrendamiento de alquiler en donde claramente se identificó que la pareja de la accionante, Denis Delgadillo, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, extremo contradictorio con la certificación señalada, donde se señala que el nombrado, vive junto a la impetrante de tutela desde hace cinco meses atrás, esta contradicción fue valorada por el Juez a quo, quien realizando un contraste de la misma consideró que no se acreditó plenamente el elemento domicilio, expresando de manera clara, concreta y puntual sus argumentos ; iii) Similar situación ocurre con los presupuestos de los numerales 8 y 10 del art. 234 del CPP, los que bajo un principio de favorabilidad, la autoridad demandada, infirió que no se encontraban concurrentes; iv) Respecto al numeral 2 del art. 235 del mismo Código, llegó a concluir que sí concurría a través de una debida valoración probatoria y suficiente motivación, por cuanto al autoridad cuestionada no se apartó de los cánones de razonabilidad y equidad, única circunstancia en la cual la jurisdicción constitucional puede ingresar a ponderar la prueba; v) La parte accionante, no explicó las razones por las que la valoración realizada por el Juez de la causa, sería arbitraria e irrazonable, apartándose de los márgenes legales de razonabilidad y equidad, habiéndose mencionado simplemente que existe una “mala valoración de la prueba o de los elementos de convicción” (sic), sin la suficiente carga argumentativa que le permita advertir si son o no evidentes los agravios denunciados; vi) Es indudable que el art. 232 parte in fine de la norma adjetiva penal, dispone la improcedencia de la detención preventiva en el caso de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de niños menores de un año, cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, extremo que fue considerado por el Juez de la causa, no siendo evidente que no se hubiese tomando en cuenta el estado de gestación de la solicitante de tutela; si bien dicha disposición legal, determina que debe considerarse la aplicación de otras medidas, esa labor le corresponde al Juez a quo que conoce la causa, quien debe hacer un análisis y una ponderación de los antecedentes del proceso para determinar que no existe otra medida al margen de la detención preventiva, que pueda asegurar la presencia de la imputada y, en este caso, el normal desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley; en el caso concreto, el Juez fundamentó dichos extremos y determinó que al no haberse acreditado el presupuesto domicilio donde pueda ser habida y encontrada la imputada, lógicamente no existía otra medida que pueda asegurar los fines establecidos en el art. 221 del CPP; es decir, provocando la imposibilidad de poder aplicar una medida menos gravosa que la detención preventiva como la detención domiciliaria; en consecuencia, sus argumentos fueron plasmados de manera precisa y razonada, sin que se advierta la vulneración de derechos alegada; vii) En relación con los Vocales demandados, en el Auto de Vista cuestionado, respondieron de manera puntual a las observaciones o a los presuntos agravios que fueron expresados por la defensa de la imputada, bajo la atribución y competencia establecida en el art. 398 del Código citado que claramente delimita esta competencia, debiendo circunscribir su resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; la aludidas autoridades determinaron que los fundamentos expresados en la audiencia de apelación, no cuestionaron de manera clara y precisa ningún aspecto de la decisión del inferior, limitándose a manifestar de manera general “que los elementos o la documentación presentada no habría sido valorada” (sic), situación que en criterio de los Vocales demandados no es evidente, ya que se realizó una revisión de la decisión asumida por el Juez inferior, en donde contrastando dicha resolución con los argumentos de la parte apelante, llegaron a la conclusión de que no se corroboró la no valoración de los elementos presentados en la audiencia de medidas cautelares; viii) La parte apelante no realizó cuestionamientos puntuales respecto al razonamiento que hubiese emitido el Juez cuestionado al determinar la concurrencia de los riegos procesales que dieron lugar a la detención preventiva, careciendo de carga argumentativa suficiente para que el Tribunal de apelación pueda determinar cuáles son los agravios en concreto y, especialmente, si existe o no una mala valoración de la prueba por parte del Juez inferior; por lo que, las autoridades de alzada, circunscribieron su decisión y su resolución a los aspectos que hubieran sido cuestionados por la defensa; ix) El Tribunal de alzada también consideró la situación de embarazo de la imputada, manifestando que no es evidente que no se pueda determinar la detención preventiva de una mujer embarazada o que tenga niños menores de un año, sino que se debe ponderar en cada caso si existe otra medida menos grave que la mencionada, es así que el Juez cautelar vertió su rozamiento respecto a que no existe otra medida, dadas las circunstancias ya mencionadas previamente, menos gravosa para que se asegure la averiguación de la verdad, el normal desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; en consecuencia, no se demostró que los Vocales demandadas hubiesen vulnerado los derechos invocados; x) La jurisdicción constitucional, no puede utilizarse como un recurso casacional reiterando los mismos fundamentos o argumentos en los que se basó el recurso de apelación, lo cual no permite que se abra la competencia de la jurisdicción constitucional a efecto de realizarse una revisión respecto a los hechos denunciados, verificando si los tribunales ordinarios se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsible para decidir.