SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 110/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 284 a 287, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el recurso de apelación postulado por el solicitante de tutela, no existe ningún agravio expuesto, sino que, en dicho medio de impugnación, se efectuó una nueva rememoración de los cargos expresados a tiempo de postular su incidente de actividad procesal defectuosa; además, considerando que la Resolución 18/2017, a tiempo de declarar infundado el citado incidente, dispuso que se continúe el proceso conforme a procedimiento; y que por técnica recursiva que no es ajena a la jurisdicción penal militar, la exposición del recurso de apelación incidental debe estar vinculada a cuestionar la decisión traducida en la misma; ii) En relación a la constante reclamación sobre irregularidades que se hubiese incurrido en la etapa del sumario Informativo Militar, se hizo mención a que el Auto Final del Sumario 007/2015, cuestionado y objetado a través de una impugnación ante el Comandante General de la Armada, cuyo resultado no se les hizo conocer; iii) En lo referido a que el sumario informativo que se realizó en la ciudad de Cobija y las declaraciones indagatorias a Daniel Coronel Apaza y Wilmer René Quispe Quispe se la tomó en la ciudad de La Paz, por exhorto, en razón a que los nombrados, luego de ser evacuados a la última ciudad mencionada estaban en fase de recuperación de sus lesiones habiéndose cumplido el procedimiento para dicho fin; la declaración de testigos y víctimas a través de exhorto no es ajena a la jurisdicción ordinaria y tampoco a la jurisdicción penal militar; el cargo del accionante en ese aspecto, está vinculado al hecho de que fuesen personas desconocidas que hubiesen tomado las indicadas declaraciones informativas a los afectados; sin embargo, no se acreditó quiénes intervinieron en ese acto y si los mismos estaban o no vinculados con la institución castrense, teniendo en cuenta que la declaración por exhorto no es un procedimiento aparte de lo permitido dentro de los procesos penales y civiles, en el caso concreto, la jurisdicción penal militar; en consecuencia, la denuncia carece de relevancia constitucional, al haberse limitado el impetrante de tutela a mencionar que fueron otras personas que tomaron las declaraciones a los referidos marineros; iv) Respecto a la sanción disciplinaria de cuarenta y ocho horas de arresto impuesta a Gonzalo Castillo Machaca, no advirtieron relevancia constitucional respecto a la alegada vulneración de la garantía del non bis in ídem, más aún si la referida sanción no fue impuesta al accionante sin o al tercero interesado, siendo imposible que se pueda acoger en la presente acción de amparo constitucional la lesión de derecho de un tercero interesado, lo que sería contrario a la naturaleza jurídica de la misma; y, v) En cuanto a que las autoridades de alzada no se pronunciaron en relación al incumplimiento del plazo del sumario informativo militar, y que el sumario fue llevado a cabo sin presencia de abogados; que el Auto Final del Sumario 007/2015 se hubiese establecido su culpabilidad, lesionando la garantía de la presunción de inocencia; que se inobservaron los arts. 83 y 84 del CPPM, por falta de inspección y reconstrucción en el lugar de los hechos, y que fue sancionado dos veces y la anulación del sumario informativo militar es incorrecta, no conlleva el suficiente mérito constitucional a efectos de que se pueda dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado, por no haber sido expuestos y fundamentados en el recurso de apelación incidental; en consecuencia, no se advierte que las autoridades de apelación inobservaron el derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, congruencia y ausencia de fundamentación, ello debido al hecho de que el accionante, a través del recurso de apelación contra la Resolución 18/2017, no expuso los agravios que recién se hizo conocer vía acción de amparo constitucional, viéndose impedida la Sala Constitucional a asumir un conocimiento directo cual si fuera una nueva instancia de apelación.