SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal militar instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de maltrato a inferiores y lesiones, tipificados en los arts. 202 y 203 del Código Penal Militar (CPM), en etapa de sumario informativo, formuló diversas reclamaciones por defectos graves en el procedimiento, que no fueron atendidas. En mérito a ello, formuló incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, conforme a los arts. 167 y 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la vulneración de su derecho y garantía del debido proceso, en sus elementos, no ser perseguido y sancionado dos veces por el mismo hecho y principio de congruencia de los fallos.
De la tramitación de dicho incidente, emergió el Auto de Vista 37/2018 de 30 de octubre, dictado por los ahora demandados, por el cual de manera ultra petita se estableció la no aplicabilidad de los arts. 82, 83, 84, 89 y 90 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), aprobando el incumplimiento de los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Entre las irregularidades que denunció, están la falta de tramitación y pronunciamiento de la impugnación que planteó ante el Comandante General de la Armada Boliviana contra el Auto Final del Sumario 007/15 de 25 de agosto de 2015, que surgió del Sumario Informativo Militar 1717-1-3, y los Memorandos DIV.1 –PERS. 841/2015 y DIV. 1 –PERS. 738/2015, ambos de 26 de agosto, autoridad que tenía la facultad de devolver el proceso sumario informativo a objeto de subsanarse las irregularidades denunciadas, en cumplimiento del art. 40 del Reglamento del Tribunal del Personal; la ejecución del referido Auto, pese al incumplimiento de los requisitos previstos para el trámite administrativo militar, en el marco del citado artículo y en vulneración de los arts. 82, 83, 84 y 85 del CPPM. El Sumario Informativo Militar emergió el 4 de agosto de ese año y recién el 19 del mismo mes y año, se dictó el Auto Inicial del Sumario, configurando vicios de nulidad, en virtud a que el art. 106 del citado Código dispone que dicha actuación debe durar máximo diez días. Después de cinco meses de ocurrido el presunto hecho delictivo (10 de febrero de 2015), el Jefe de la División I- Personal del Comando del Sexto Distrito Naval de Pando, tomó la decisión de denunciar el 13 de julio de dicho año, lesionando lo establecido por el art. 81 del indicado Código; el “citado fallo” –se asume, el Auto Final del Sumario–, se aprobó sin fundamento alguno, habiendo el Juez Sumariante tomado declaraciones indagatorias sin presencia de abogado defensor, transgrediendo su derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 y 119 dela CPE; se aprobó la emisión del criterio de “culpabilidad adelantado”, atentando contra el derecho constitucional a la presunción de inocencia, dado que en el Auto Final del Sumario 007/2015, se manifestó que estaba “absolutamente” probado y demostrado que el maltrato físico en la humanidad de Wilmer René Quispe y Daniel Coronel Apaza, constituyéndose esta en una afirmación condenatoria y un criterio de pre-juicio, en vulneración del art. 116 de la Norma Suprema.
Otras irregularidades, constituyeron que el Juez Sumariante, en transgresión de los arts. 89 y 90 del CPPM, que prevén que las declaraciones indagatorias son indelegables, aceptó que las mismas de las supuestas víctimas fueran tomadas en la ciudad de La Paz “por otra persona” con conocimiento de que dicho actuado estaba penado de nulidad; se observó también que al ser la denuncia la base y fundamento para iniciar investigación sumarial, conforme dispone el art. 14 del referido Código, la misma debió haber sido proporcionada para asumir la defensa del caso al momento de la citación; empero, no se le extendió ya que no existía, dejándole a él y al otro sumariado, en estado de indefensión e incertidumbre; que se hubiese efectuado la comprobación del presunto hecho sin la realización de una inspección ocular y reconstrucción de los hechos, vulnerando el mandato de los arts. 83 y 84 de igual Código; reclamó la violación del derecho y garantía constitucional a no ser juzgado ni condenado dos veces por la misma causa; en razón a que entre los extremos reclamados, se refirió que el “Sof. Castillo”, el 11 de febrero de 2015, fue sancionado con cuarenta y ocho horas de arresto, a través de Memorándum Secc. 1 Personal 18/15, sanción que fue cumplida a plenitud; sin embargo, el Comandante del Sexto Distrito Naval, en forma arbitraria y con pleno conocimiento, en el Auto Final del Sumario 007/2015, dispuso la anulación de esa sanción, después de seis meses y diecisiete días –de cumplida la determinación–, constituyéndose en un atentado al derecho y garantía a la seguridad jurídica componente del debido proceso, más aún si se considera que los arts. 44 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos en el 23, dispone la nulidad de la sanción disciplinaria, cuando se reciba un reclamo, lo cual no sucedió.
El Auto de Vista 37/2018, atentó contra el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y aplicabilidad de la norma, al haber aprobado la no aplicabilidad de los arts. 82, 83, 84, 89 y 90 del CPPM y el incumplimiento de los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, lo que implicó la aceptación de un proceso lleno de falencias debidamente reclamadas; asimismo, lesionó los elementos congruencia y debida fundamentación, por cuanto en lugar de atender sus reclamaciones, trató de fundamentar y justificar el fallo apelado, pese a que éste efectivamente adolecía de ausencia de fundamentación, debiendo en consecuencia ser anulado, lesionado inclusive el principio reformatio in peius y generando una resolución ultra petita; incurriendo en falta de fundamentación sobre la no aplicabilidad de la normativa citada precedentemente, al no explicar y menos fundamentar las razones de la convalidación; asimismo, las autoridades demandadas, incurriendo en pronunciamiento más allá de lo solicitado, señalaron que la sanción impuesta podía existir al mismo tiempo que el proceso penal militar y que el sumario informativo no era más que una fase para preparar el procesamiento de un posible hecho punible, lo que contradice el art. 104 del CPPM, el cual establece como uno de los resultados y posibles conclusiones a ser emitidas por la autoridad militar que organiza el Sumario, emitir sanción disciplinaria; es decir, la sanción disciplinaria es reconocida en dicha norma como una determinación conclusiva del proceso sumario; empero, pese a concluir en una sanción, luego esta fue anulada, extremo que reclamó y no fue resuelto por la autoridad militar, quien poseía calidad de jurisdicción judicial, y que también fue obviado por los ahora demandados, provocando la lesión del derecho y garantía al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, por cuanto en la Resolución de alzada cuestionada, aprobó el Auto Final del Sumario 007/2015, que dispuso la anulación de la sanción descrita previamente, pese a haber sido cumplida plenamente y luego de que transcurrieran seis meses y diecisiete días desde que se impuso, en contradicción con el art. 44 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, atentado a su vez los arts. 53 y 56 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos y 117 de la CPE.
Por último, en el Auto de Vista en análisis, no resolvió su reclamo relativo a que en el proceso Sumario Informativo, los dos sumariados fueron interrogados sin tener asistencia legal, extremo que los dejó en estado de indefensión, incurriendo en lesión de sus derechos a la defensa y falta de fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- Fragmento 7
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso: La congruencia que debe primar en los pronunciamientos judiciales
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la legitimación activa
- III.3. Análisis del caso concreto
- inc. i)]
- inc. ii)
- denegar
- CONFIRMAR