SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
II.5.
II.5. Conforme al Auto de Vista 37/2018 de 30 de octubre, se tiene que Roger Hugo Peñaranda Méndez, Yerko Antonio Román Estrada y Juan Kenny Landívar Quevedo, Presidente y Vocales de la Sala de apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar –ahora demandados–, declararon improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, confirmando la Resolución 18/2017, declarando que dicha decisión lleva “implícitos” los principios de legalidad y legitimidad, evidenciándose que no se vulneraron los derechos alegados por el incidentista, debiendo proseguirse con la sustanciación de la causa, ello con base en los siguientes fundamentos: 1) No advirtieron la vulneración de derechos y garantías constitucionales, habiendo adecuado el Tribunal Permanente de Justicia Militar su procedimiento a lo estipulado por el art. 314 y 345 del CPP, sin que exista ninguna violación al debido proceso alegada por el impugnante, exponiendo a continuación las razones por las que llegaron a tal conclusión; y, 2) El argumento referente al art. 169 del citado Código, carece de fundamento legal porque ninguno de los cuatro numerales de dicha norma, se subsume a lo argüido como defecto absoluto que pueda dar lugar a vicios de nulidad por actividad procesal defectuosa (fs. 40 a 43 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- Fragmento 7
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso: La congruencia que debe primar en los pronunciamientos judiciales
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la legitimación activa
- III.3. Análisis del caso concreto
- inc. i)]
- inc. ii)
- denegar
- CONFIRMAR