SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

1)

Javier Renzo Montecinos Valda, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito de 11 de noviembre de 2019 cursante a fs. 38 y vta., indicando lo siguiente: 1) La Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2018, que dictó dentro del proceso disciplinario seguido por el ex Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, contra el ahora accionante, dispuso su sanción con la suspensión en el ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; decisión que fue confirmada en apelación a través de la Resolución SP-AP 200/2018, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo mencionado; 2) El fallo que emitió no lesionó los principios de taxatividad y tipicidad denunciados como transgredidos; destacando además que el impetrante de tutela no cuestionó los mismos aspectos contenidos en su recurso de apelación al inicio del proceso disciplinario, incumpliendo en ese orden el principio de subsidiariedad que la caracteriza, no pudiendo asumirse como una instancia casacional revisora de los actos propios de la jurisdicción ordinaria y administrativa; 3) Conforme a la jurisprudencia constitucional, el peticionante de tutela debió demandar solo contra la Resolución que resolvió su recurso de alzada, accionando por ende únicamente contra las autoridades jerárquicas que tenían la posibilidad de revisar, modificar, confirmar o revocar el fallo que dictó de su parte; y, 4) En mérito a lo expuesto, solicitó denegar la tutela considerando que no vulneró los derechos fundamentales y principios acusados como lesionados.

           Contra dicha Resolución, el accionante formuló recurso de apelación (Conclusión II.5), detallando los siguientes puntos de agravio: 1) Su excusa fue rechazada y no declarada ilegal, por lo que, la Resolución Administrativa 02/2018 Disciplinaria es un fallo ilegal al no estar debidamente fundamentado, no habiéndose descrito ni individualizado los más de quince documentos ni la documentación que adjuntó como prueba, efectuando únicamente una mención superficial, literal e incompleta consignando la existencia de un rechazo de excusa; 2) El Auto de Vista 10/2017, no estableció en su contenido en ningún momento que los argumentos de la excusa fueran ineficaces, no refiriéndose tampoco dicho término en la parte dispositiva; habiendo empleado la palabra ineficaz el Juez Disciplinario de forma “inventada”, determinando responsabilidad disciplinaria por un presunto nexo de causalidad entre el supuesto hecho probado y la conducta culposa que le fue atribuida; 3) El Juez Disciplinario alega que el rechazo de la excusa constituye una verdad jurídica decidida por los Vocales con la competencia conferida por ley, invocando su manifiesta improcedencia sin que ello se hubiera indicado en el proceso; incurriendo en mayores ilegalidades al afirmar que el rechazo tendría igual “…matiz y efecto de una excusa declarada ilegal…”(sic), sin consignar en base a qué sustento legal efectúa dicha aseveración; 4) El fallo cuestionado afirma que las excusas y recusaciones rechazadas provocan retardación de justicia, lo que no sucedió en la causa penal, en la que los que incurrieron en dilación fueron los Vocales de la Sala Penal Primera, quienes demoraron más de dos meses en resolver la excusa que formuló, no habiendo precisado la decisión disciplinaria en consecuencia, a quien es atribuible el retraso en el que se incurrió; 5) La Resolución Administrativa Disciplinaria cita jurisprudencia constitucional que no es aplicable ni vinculante en el caso; por otra parte, refiere que “la recusación tiene “…ingredientes de descuido y una marcada negligencia…”(SIC) y que esto habría sido advertido en el Auto de Vista 10/2017; no obstante, “leyó más de cincuenta veces para tratar de ubicar los ingredientes de descuido y la marcada negligencia” sin encontrar aquello, resultando indiscutible que el fallo disciplinario incrementó elementos no debatidos ni contradichos en el sumario disciplinario por cuanto jamás se denunció retardación o negligencia, constituyendo por ende una resolución extra petita; 6) El considerarse amigo íntimo de una de las partes de la causa penal que se sometió a su conocimiento es un sentimiento personalísimo, emocional, otorgándole la ley la posibilidad de excusarse sin que aquello deba asumirse como dilación, retardación, ineficacia o ineficiencia como se sustentó, constituyendo un procedimiento al alcance de las partes, no habiendo sido reclamada la excusa por aquellas; 7) La Resolución Administrativa Disciplinaria señala que su declaración informativa sería subjetiva, obviando que el acusado en el proceso penal que le tocó conocer es su vecino, sus hijos estudian en el mismo colegio y ambos participan de distintos actos sociales, encontrándose ello acreditado a través de testigos y fotografías que acompañó; por lo que, consideró la viabilidad de excusarse, no siendo su pretensión se revise el fallo de los Vocales, sino demostrar que se encontraba dentro de las causales de excusa, situación que lamentablemente no fue debidamente asumida por los Vocales y fue erradamente interpretada por la autoridad disciplinaria; 8) El Juez Disciplinario vulnera el principio de legalidad al sancionarlo por un hecho no descrito en la Ley del Órgano Judicial, debiendo considerarse que el rechazo de la excusa no se halla descrito ni tipificado como falta grave; resultando diferente la declaratoria de ilegalidad de excusa; siendo evidente que fue sancionado mediante una causal inventada deducida por interpretación; 9) El principio de tipicidad exige que las normas definan las infracciones y sanciones, no siendo las mismas susceptibles de aplicación analógica, menos de interpretación; encontrándose prohibida la existencia de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones y deducciones, conclusiones e interpretaciones arbitrarias; no pudiendo ser sancionado por una conducta que no está previamente calificada por ley; 10) El art. 187.3 de la LOJ, no prevé que el rechazo de la excusa sea una falta grave y causal de suspensión; estipulando esa norma la declaratoria de una autoridad judicial competente de ilegalidad de una excusa en un año; siendo responsabilidad de los Vocales el establecer aquello de forma correcta, lo que no fue cumplido en el Auto de Vista 10/2017; 11) Considerarlo un experto y que tendría el cargo de “Vocal”, resultan aspectos falsos, teniendo el cargo de Juez de Tupiza, “simplemente”; y, 12) En mérito a lo expuesto, pidió revocar el fallo impugnado eximiéndole de responsabilidad por no estar el rechazo de su excusa tipificada como falta grave.

           Mediante la Resolución SP-AP 200/2018, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, confirmó la decisión apelada detallada supra, imponiendo al ahora accionante la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones como Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, por un mes sin goce de haberes, por la comisión de la falta grave estipulada en el art. 187.3 de la LOJ (Conclusión II.6).