SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

ilegal la excusa

           Por su parte, el Código Procesal Civil, regula de manera expresa en la Sección II del Capítulo Segundo, referente a las recusaciones y excusas que: “I. La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte…” (art. 348). Previendo en cuanto a la excusa observada en el art. 349 del Código Procesal Civil (CPC), que:  “I. Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa. II. El superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior”. Determinando el art. 350 del mismo Código: “I. Si la excusa fuere declarada ilegal, la autoridad superior dispondrá la devolución de los obrados a la autoridad judicial que se hubiere excusado ilegalmente, quien reasumirá la competencia y además se impondrá multa de tres días de haber. II. Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa a la autoridad judicial consultante. III. Las excusas declaradas ilegales tendrán la responsabilidad disciplinaria señalada en la Ley” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen). Por lo que, en materia civil la norma alude a la legalidad o ilegalidad de la excusa, conforme se tiene previsto en las normas antedichas.

En virtud precisamente a la diferencia de terminología empleada en el Código de Procedimiento Penal, cuyas normas regulan la aceptación o rechazo de la excusa; y, del Código Procesal Civil, en la que sus disposiciones regulan la legalidad o ilegalidad de la excusa; la               SCP 0553/2017-S1, estableció que la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.3 de la LOJ, que prevé: “Se le declare ilegal una excusa en un año”, es aplicable en virtud al principio de igualdad, tanto en materia civil como penal, no pudiendo entenderse aquello como una interpretación extensiva, y que por ende la misma sea únicamente aplicable a los jueces en materia civil cuya normativa expresamente se refiere a la ilegalidad de la excusa; por cuanto, la aceptación o rechazo de la excusa a la que se invoca en materia penal se halla referida al procedimiento a emplearse en su resolución; regulando de forma taxativa el art. 321.III de la CPP, que las excusas rechazadas en el ámbito penal, deben ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria, se entiende a los fines consiguientes.

Así, conforme expresa el fallo constitucional plurinacional de referencia, la tipificación de la falta instituida en el precitado art. 187.3 de la LOJ, emitida la decisión sobre la excusa, el proceso disciplinario se viene a constituir en una consecuencia formal para materializar la sanción regulada en la norma; respondiendo el obrar de los juzgadores disciplinarios al cumplimiento de la norma legal. Por lo que, en caso de considerarse un indebido rechazo de la excusa (se entiende en materia penal), o una indebida declaratoria de ilegalidad de la excusa (en el ámbito civil), por una errónea interpretación o aplicación de la norma o valoración irracional de la prueba, la o el afectado puede activar la acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal que dispuso aquello, a fin de evitar un proceso disciplinario futuro, entendiendo que claramente establece el art. 187.3 de la LOJ, sanciona disciplinariamente como falta grave a las excusas que sean negadas (sean estas rechazadas en materia penal o ilegales en el ámbito civil).