SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza del departamento de Potosí, mediante la Resolución 01/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 380 vta. a 389, denegó la tutela solicitada, disponiendo el levantamiento de cualquier medida cautelar requerida; con los siguientes fundamentos: i) La SCP 0553/2017-S1 de 31 de mayo, resolvió un caso análogo al deducido en la acción tutelar de examen, habiéndose referido en dicha oportunidad que debe prevalecer el derecho a la igualdad de todos quienes se encuentran en una misma situación, debiendo aplicarse la falta establecida en el art. 187.3 de la LOJ, a la totalidad de jueces conforme al art. 184.1 de esa Ley, no resultando viable restringir el alcance del tipo infraccionario en la vía de la acción de amparo constitucional; y, ii) En el marco de lo señalado, el Juez de garantías afirmó que la interpretación efectuada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no vulneró los derechos fundamentales denunciados como transgredidos; resultando los razonamientos descritos en el fallo constitucional plurinacional precitado, de aplicación vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Leída la Resolución descrita supra, la parte accionante solicitó se expliquen los efectos y alcances de la aplicación del art. 7.II del Acuerdo 20/2018, en relación a la prohibición de interpretación extensiva a la sanción del administrado; pedido que fue declarado no ha lugar por el Juez de garantías, indicando que la decisión fue clara y precisa sin existir en consecuencia cuestiones que aclarar o complementar. De otro lado, el impetrante de tutela, pidió mantener la medida cautelar de suspensión de la ejecución de sanción disciplinaria determinada en su contra, mientras se revise el fallo por el Tribunal Constitucional Plurinacional; resolviendo sobre ello el Juez de garantías que ya en la parte dispositiva de la Resolución dictada se ordenó de manera expresa el cese de cualquier medida cautelar, no teniéndose nada que modificar al respecto (fs. 388 vta. a 389).
En forma posterior, se tiene que mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2020, el accionante a través de su abogada, requirió la enmienda, aclaración “o” complementación del fallo dictado por el Juez de garantías, respecto a iguales puntos descritos en el párrafo precedente (fs. 391). Pedido que mereció el pronunciamiento del Auto de 26 de ese mes y año, indicando que en audiencia ya se requirió la aclaración de dichos aspectos que fueron debidamente contestados no resultando por ende admisible hacer uso nuevamente de la solicitud efectuada (fs. 391 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- DEVOLVER
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. En relación a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción
- La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada
- exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas
- Fragmento 26
- sino también aplicables al ámbito disciplinario, en cuyo resguardo, el juez no puede disponer sanción alguna, sin que la conducta se encuentre previamente calificada como falta, o estando prevista como tal, si el accionar del procesado, no se encuadra a la descripción contenida en la norma; quedando en consecuencia restringida la posibilidad la interpretación extensiva
- Se le declare ilegal una excusa en un (1) año
- Si el Tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso
- el mismo Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa
- III.
- ilegal la excusa
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)