SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
III.4. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por el accionante Remberto Elías López Llanos, determinar en forma previa, si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomarse en cuenta que denuncia en lo esencial la vulneración de su derecho al debido proceso y de los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad y seguridad jurídica, por cuanto emergente de la excusa que formuló dentro de una causa penal que le ocupó conocer en su calidad de Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, por la amistad íntima que tendría con uno de los coimputados, excusa que fue rechazada por Auto de Vista 10/2017; se le inició un proceso disciplinario en el que el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2018, sancionándolo por la supuesta comisión de una falta grave; fallo confirmado en alzada mediante la Resolución SP-AP 200/2018 y por el Auto Complementario de 28 de enero de 2019, emitidos por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura. Decisiones ambas que no consideraron que el rechazó de excusa no se halla tipificado como falta grave en el art. 187 de la LOJ, encontrándose prevista en el numeral 3 de esa disposición legal, la ilegalidad de la excusa en un año, no así, reitera, el rechazo de la excusa, no pudiendo efectuarse una interpretación extensiva ni aplicar por analogía la sanción de la declaratoria de ilegalidad de excusa.
En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra la Sala que por Auto de Vista 10/2017 (Conclusión II.2), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, rechazó la excusa realizada por el hoy impetrante de tutela, en la causa penal descrita en la Conclusión II.1, en su calidad de Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Tupiza de ese departamento; misma que fue formulada alegando trato frecuente y amistad exteriorizada con uno de los sindicados por lo que el accionante solicitó se lo aparte del proceso penal invocando la causal de excusa sobreviniente prevista en el art. 316 inc. 11) del CPP, habiendo sido rechazada tanto por los Jueces del Tribunal que conformaba, como por el Auto de Vista mencionado; fallo que sustentó su decisión en que la amistad íntima invocada no fue debidamente acreditada por la autoridad judicial, habiendo indicado de forma expresa además el propio imputado que la amistad referida “…se dio hace algunos años y actualmente no comparte con frecuencia…”(sic).
Se tiene que como efecto del rechazo de la excusa por Auto de Vista 10/2017, el Encargado Distrital de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Potosí, interpuso denuncia disciplinaria contra el ahora accionante (Conclusión II.3), sustentada en que su excusa fue declarada ilegal enmarcando su conducta a la falta disciplinaria grave tipificada en el art. 187.3 de la LOJ, tomando en cuenta que el Auto de Vista mencionado concluyó que la misma se produjo por tenerse una supuesta amistad íntima y trato frecuente con un coimputado; empero, el propio sindicado declaró que la amistad: “…se dio hace algunos y actualmente no comparte con frecuencia…”(sic), no estando además acreditada la causal presentada por el Juez, ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- DEVOLVER
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. En relación a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción
- La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada
- exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas
- Fragmento 26
- sino también aplicables al ámbito disciplinario, en cuyo resguardo, el juez no puede disponer sanción alguna, sin que la conducta se encuentre previamente calificada como falta, o estando prevista como tal, si el accionar del procesado, no se encuadra a la descripción contenida en la norma; quedando en consecuencia restringida la posibilidad la interpretación extensiva
- Se le declare ilegal una excusa en un (1) año
- Si el Tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso
- el mismo Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa
- III.
- ilegal la excusa
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)