SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
Se le declare ilegal una excusa en un (1) año
El art. 184 de la LOJ, prevé que: “I. Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones. (…) III. El proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse. De ningún modo habrá lugar a la acumulación de causas o excepciones de ningún género, los que en su caso serán rechazados sin ningún trámite”. En ese orden, el art. 185 de la misma Ley, regula que las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y gravísimas; estableciendo en ese orden, el art. 187.3 de la Ley precitada, como falta grave y causal de suspensión cuando: “Se le declare ilegal una excusa en un (1) año” (énfasis añadido).
Por su parte, en cuanto al proceso disciplinario el art. 195 de la LOJ, regula que el mismo: “I. (…) inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales. II. La denuncia será presentada ante la Jueza o el Juez Disciplinario, de forma escrita o verbal, debiendo contener: los datos de identificación del o los denunciados, los actos o hechos que se le atribuyen, los medios de prueba o el lugar en el que estos pueden ser habidos”. Estipulando el art. 198 de la Ley mencionada que: “I. Vencido el plazo de la investigación, si la falta fuese leve o grave, la jueza o el juez emitirá su fallo declarando probada o improbada la denuncia. 1. Probada la denuncia, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario haya llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la servidora o el servidor judicial denunciado; y 2. Improbada la denuncia, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta…”. Contra dicha determinación la parte agraviada puede formular recurso de apelación de conformidad a lo determinado en el art. 204 de la LOJ, que es remitida conjuntamente todos los obrados del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de recibida la alzada; constituyéndose el Consejo mencionado, en virtud a lo regulado en el art. 205 de la Ley referida, en Tribunal de alzada, en su Sala Disciplinaria; disponiendo el art. 208.II de esa Ley, en cuanto a las sanciones que por faltas graves: “…serán sancionados con la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes”; concluyendo el procedimiento: “…con la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario, la jueza, el juez o en caso de apelación por el tribunal de segunda instancia” (art. 209 de la LOJ), teniendo carácter definitivo y calidad de cumplimiento obligatorio, pudiendo: “…ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado” (art. 210 de la misma Ley).
Ahora bien, debe considerarse que el art. 316 inc. 11) del CPP, prevé como causal de excusa de jueces: “Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso”. Regulando el art. 318 de ese Código (vigente al momento en que se resolvió la excusa formulada por el hoy accionante):
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- DEVOLVER
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. En relación a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción
- La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada
- exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas
- Fragmento 26
- sino también aplicables al ámbito disciplinario, en cuyo resguardo, el juez no puede disponer sanción alguna, sin que la conducta se encuentre previamente calificada como falta, o estando prevista como tal, si el accionar del procesado, no se encuadra a la descripción contenida en la norma; quedando en consecuencia restringida la posibilidad la interpretación extensiva
- Se le declare ilegal una excusa en un (1) año
- Si el Tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso
- el mismo Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa
- III.
- ilegal la excusa
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)