SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

Se le declare ilegal una excusa en un (1) año

           El art. 184 de la LOJ, prevé que: “I. Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones. (…) III. El proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse. De ningún modo habrá lugar a la acumulación de causas o excepciones de ningún género, los que en su caso serán rechazados sin ningún trámite”. En ese orden, el art. 185 de la misma Ley, regula que las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y gravísimas; estableciendo en ese orden, el art. 187.3 de la Ley precitada, como falta grave y causal de suspensión cuando: “Se le declare ilegal una excusa en un (1) año” (énfasis añadido).

           Por su parte, en cuanto al proceso disciplinario el art. 195 de la LOJ, regula que el mismo: “I. (…) inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los servidores judiciales. II. La denuncia será presentada ante la Jueza o el Juez Disciplinario, de forma escrita o verbal, debiendo contener: los datos de identificación del o los denunciados, los actos o hechos que se le atribuyen, los medios de prueba o el lugar en el que estos pueden ser habidos”. Estipulando el art. 198 de la Ley mencionada que: “I. Vencido el plazo de la investigación, si la falta fuese leve o grave, la jueza o el juez emitirá su fallo declarando probada o improbada la denuncia. 1. Probada la denuncia, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario haya llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la servidora o el servidor judicial denunciado; y 2. Improbada la denuncia, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta…”. Contra dicha determinación la parte agraviada puede formular recurso de apelación de conformidad a lo determinado en el art. 204 de la LOJ, que es remitida conjuntamente todos los obrados del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de recibida la alzada; constituyéndose el Consejo mencionado, en virtud a lo regulado en el art. 205 de la Ley referida, en Tribunal de alzada, en su Sala Disciplinaria; disponiendo el art. 208.II de esa Ley, en cuanto a las sanciones que por faltas graves: “…serán sancionados con la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes”; concluyendo el procedimiento: “…con la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario, la jueza, el juez o en caso de apelación por el tribunal de segunda instancia” (art. 209 de la LOJ), teniendo carácter definitivo y calidad de cumplimiento obligatorio, pudiendo: “…ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado” (art. 210 de la misma Ley). 

           Ahora bien, debe considerarse que el art. 316 inc. 11) del CPP, prevé como causal de excusa de jueces: “Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso”. Regulando el art. 318 de ese Código (vigente al momento en que se resolvió la excusa formulada por el hoy accionante):