SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

a)

Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura, presentaron informe escrito de 1 de julio de 2019, cursante de       fs. 117 a 120 vta. (cuyos argumentos fueron reiterados por sus representantes legales en audiencia según se refleja de fs. 379 vta. a 380 vta.), manifestando que: a) El accionante formula acción de amparo constitucional procurando una resolución de fondo que se halla reservada únicamente para un tribunal casacional y no constitucional, pretendiendo con ello eludir la responsabilidad disciplinaria que le fue impuesta; b) Esta carece de técnica recursiva al ser únicamente una exposición de antecedentes que no establece el nexo de causalidad entre los aspectos supuestamente ilegales demandados y los derechos vulnerados; c) Como Tribunal Disciplinario de segunda instancia resolvieron todos los puntos de la apelación formulada por el ahora impetrante de tutela; no pudiendo la jurisdicción constitucional revalorizar prueba considerada en sede jurisdiccional, ni tampoco efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria sin que se cumplan las circunstancias reguladas por la jurisprudencia al efecto; d) El sustento de la acción tutelar interpuesta según refiere el demandante de tutela es que se rechazó su excusa y no así declarado la ilegalidad de la misma; por lo que, no podía ser supuestamente sancionado; afirmación respecto a la que no efectúa un desarrollo argumentativo en relación a cómo la Sala Disciplinaria se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, así como en la omisión arbitraria de la prueba o cuáles la relevancia constitucional de “revalorizar esta prueba”; habiendo emitido contrariamente a lo afirmado por el peticionante de tutela, un fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente; e) El Auto de Vista 10/2017, rechazó la excusa de Remberto Elias López Llanos por carecer de todo elemento probatorio, argumentativo y descriptivo, siendo su efecto “simple, al rechazar declara ilegal”, habiendo velado el Consejo de la Magistratura, en que esa resolución no quede en impunidad y por ende sin sanción constriñendo a que “exista retardación de justicia”; y,                   f) Conforme afirmó el Juez Disciplinario codemandado en el informe que presentó como emergencia de la acción de defensa, es evidente que el demandante de tutela no impugnó ante la autoridad de primera instancia todos los aspectos que recién demandó en apelación; no obstante, contestaron de forma fundamentada y motivada los puntos denunciados en su totalidad; razones todas por las que pidieron denegar la tutela.

En lo referente, al derecho a la defensa; en efecto esta implica la posibilidad de conocer el contenido de la demanda, a controvertir los hechos y ser escuchado, a ofrecer y producir pruebas e impugnar las decisiones entre otros; empero, en el análisis del caso se deben realizar las siguientes consideraciones: a) Que la excusa, emerge de la iniciativa exclusiva de la autoridad jurisdiccional que considera la concurrencia de alguna causal legal, que pueda comprometer su imparcialidad, de manera que éste, tiene la oportunidad total para acreditar dicha causal acudiendo a todos los elementos probatorios; b) De acuerdo a la tipificación de la falta prevista en el art. 187.3 de la Ley 025, una vez emitida la decisión sobre la excusa, el proceso disciplinario, viene a constituirse en una consecuencia formal para materializar la sanción prevista en la norma; c) Las limitaciones que alega el accionante, no emergen del accionar volitivo del juzgador disciplinario, sino de la norma legal. En el escenario antes referido, quien considera que sus derechos fueron afectados por una errónea interpretación o aplicación de la norma, o valoración irracional de la prueba, a tiempo del rechazo de una excusa, puede activar la acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal que la desestimó.

En cuanto al derecho a la dignidad, al trabajo y la justa remuneración, el accionante considera que estos fueron lesionados como efecto de la indebida sanción de suspensión sin goce de haberes en el desempeño de sus funciones, como consecuencia del proceso disciplinario iniciado por el rechazo de su excusa; en tal antecedente, al no haberse acreditado que en dicho juzgamiento disciplinario hubiese existido vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa; no existen elementos para el análisis de las afectaciones que se habrían producido como efecto de las primeras” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

           Admitida dicha denuncia y concluido el periodo probatorio, el Juez Disciplinario Segundo la Oficina Departamental de Potosí del consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2018, declarándola probada (Conclusión II.4); decisión que en su primer considerando detalló la fundamentación fáctica del hecho denunciado; en el segundo, estableció la fundamentación probatoria descriptiva, así como las pruebas de cargo y de descargo obtenidas, y la prueba producida; en el tercero, refirió la fundamentación probatoria y los hechos probados; sustentando también en este considerando la determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El hecho probado (rechazo de la excusa formulada por el hoy accionante en su calidad de Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Tupiza del referido departamento), se subsume a lo previsto en el art. 187.3 de la LOJ, que prevé como falta grave la declaratoria de ilegalidad de una excusa en un año, siendo evidente que en el caso, la excusa planteada por Auto de 24 de febrero de 2017, fue rechazada por Auto de Vista 10/2017, constituyéndose dicho fallo en una verdad jurídica en el marco de la competencia asignada por ley conforme al art. 321 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, Ley 586 de 30 de octubre de 2014; b) Se cumplieron los presupuestos exigidos para la adecuación del hecho a la falta disciplinaria regulada en el precitado art. 187.3 de la Ley LOJ, en virtud a la constancia de una excusa rechazada por su manifiesta improcedencia que ni siquiera admite análisis por no ajustarse a Derecho, teniendo el rechazo igual matiz y efecto de una excusa declarada ilegal encontrándose ambas figuras dentro del instituto jurídico de excusas declaradas ilegales, no permitidas por ley, con igual efecto jurídico sancionador considerando que de la interpretación teleológica de la norma el legislador previó que los administradores de justicia no se excusen sin tener el justificativo legalmente regulado por ley para ceñirse a Derecho y no soslayar las normas, asegurando así que el proceso se realice con la celeridad debida y las excusas y recusaciones no se conviertan en una causal de retardación de justicia conllevando el incumplimiento de los plazos procesales, como aconteció en el caso de examen, en el que en mérito a la excusa del Juez, ahora impetrante de tutela, transcurrieron dos meses de retraso en el proceso penal sometido a su conocimiento; en ese sentido, se emitió la SCP 0086/2014-S1 de 24 de noviembre; c) La excusa del accionante contiene “ingredientes de descuido y de una marcada negligencia”, siendo clara la dejadez que tuvo en el ejercicio de sus funciones conforme arribó y reprochó correctamente el Auto de Vista 10/2017, tomando en cuenta el perjuicio ocasionado a las partes en la litis y a la propia justicia asumida como bien público al generar ineficiencia, ineficacia, inseguridad jurídica, retardo y dilación indebida; d) Lo expuesto permite concluir que el procesado efectivamente incurrió en responsabilidad disciplinaria por cuanto como administrador de justicia formuló una excusa que fue rechazada al estar indebidamente planteada y no conforme a Derecho. Así, en el marco de la normativa legal la excusa debe ser presentada cuando concurren algunas de las circunstancias reguladas por el ordenamiento jurídico que hacen dudosa su imparcialidad, lo que no fue observado, dejando en incertidumbre, se reiteró, a las partes, en desconocimiento de lo establecido por la jurisprudencia constitucional y obviando que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio; e) El accionante efectuó apreciaciones subjetivas sin respaldo alguno en su declaración informativa, limitándose a “manifestar airadamente que su excusa fuera legal, cuando el mismo ha sido resuelto en la jurisdicción ordinaria como corresponde”(sic), pretendiendo que el rechazo de su excusa no sea revisado en la instancia disciplinaria en desconocimiento a los principios de legalidad y seguridad jurídica, además de la propia jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; no habiendo desvirtuado tampoco la responsabilidad disciplinaria las declaraciones testificales prestadas; f) El peticionante de tutela inobservó los arts. 8 y 15.III de la LOJ, que prevén que todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos, no pudiendo alegarse falta, oscuridad o insuficiencia de la ley; g) La sanción busca corregir y que no se repita la actuación del funcionario procesado tomando en cuenta que lo que se pretende es la celeridad procesal, eficiencia, eficacia, idoneidad y seguridad jurídica en el buen servicio del Órgano Judicial y de una efectiva administración de justicia conforme a la Norma Suprema y a la Ley del Órgano Judicial; y, h) Se consideró para dictar la sanción la proporcionalidad entre el accionar del procesado y las atenuantes y agravantes existentes, teniendo en cuenta que el denunciado es mayor de edad con grado de instrucción de abogado, “en el cargo de Vocal”, con suficiente experiencia lo que le permitía discernir con “mucha facilidad” el curso y las consecuencias de sus actuaciones.

           Respecto a dicha decisión, el peticionante de tutela presentó memorial solicitando su explicación y complementación (Conclusión II.7), en base a los siguientes puntos: a) Se consignen de forma expresa cuáles son los argumentos, fundamentos normativos, doctrinarios, jurisprudenciales o de precedentes, en relación a la diferencia o no (igual finalidad) entre la tipicidad entre una excusa rechazada (atípica), con la tipicidad de una excusa declarada ilegal; debiendo explicar ello en virtud de los principios de legalidad y taxatividad que rigen en materia administrativa; b) Se indique en qué artículo se halla previsto el rechazo de excusa dentro del catálogo de faltas graves; c) Se consignen qué elementos fueron considerados en el Auto de Vista 10/2017, para rechazar la excusa y qué elementos valorativos, descriptivos y probatorios (documentales y testificales) fueron considerados en el proceso administrativo disciplinario; y, d) Se señale cuál es la ratio decidendi de la SCP 0086/2014-S1 y            SSCC “1945/2011 y 0111/2012”.

           El pedido de explicación y complementación detallado supra, mereció el pronunciamiento del Auto de 28 de enero de 2019 (Conclusión II.7), declarándolo no ha lugar con el sustento de no existir expresiones erróneas, dudosas u obscuras que ameriten el recurso, pretendiendo el accionante se modifique en el fondo la Resolución Disciplinaria de segunda instancia no resultando ello posible.

           Efectuadas dichas precisiones, y habiéndose detallado de forma puntual el contenido de las decisiones asumidas en el proceso disciplinario seguido contra el demandante de tutela; se evidencia que no se incurrió en actuación ilegal alguna, debiendo precisar que el acto ilegal denunciado como vulneratorio de su derecho al debido proceso y de los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad, es que se lo hubiera sancionado por la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.3 de la LOJ, que prevé el declararse ilegal una excusa en un año, lo que según el impetrante de tutela, no ocurrió en su caso, en el que el Auto de Vista 10/2017, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, rechazó su excusa, no así la declaró ilegal como se dispondría expresamente en la norma de la Ley del Órgano Judicial.

           Al respecto, tal como se estableció en la SCP 0553/2017-S1, la falta disciplinaria grave regulada en el precitado art. 187.3 de la LOJ, es aplicable tanto en materia civil como en el ámbito penal; no debiendo asumirse como interpretación extensiva que en el Código de Procedimiento Penal, se aluda a la aceptación o rechazo de la excusa y en el Código Procesal Civil, a la legalidad o ilegalidad de la misma; por cuanto, en virtud al principio de igualdad, la norma de referencia             (art. 187.3 de la LOJ), es aplicable en ambas materias, regulando el      art. 321.III del CPP, que las excusas rechazadas deben ser puestas a conocimiento de la autoridad disciplinaria. Por lo que, al obrar las autoridades disciplinarias en cumplimiento de la norma legal, el afectado a objeto de evitar el proceso disciplinario debió formular acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 10/2017, respecto a que en forma posterior invocó, no realizó una correcta valoración de las pruebas que habría presentado para demostrar la amistad íntima que tendría con uno de los acusados del proceso penal que le tocó conocer como Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, en lesión de sus derechos fundamentales.

           Al ser una decisión firme la contenida en el citado Auto de Vista, se entiende que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, adecuó su actuar únicamente a la normativa legal estableciendo que al haberse negado la excusa del accionante por falta de acreditación de la causal contenida en el art. 316 inc. 11) del CPP, su conducta se subsumía a la falta grave regulada en el art. 187.3 de la LOJ, que conforme ya se anotó rige en materia civil (que se refiere a la legalidad o ilegalidad de la excusa) y en el ámbito penal (cuyas normas prevén la aceptación o el rechazo de la excusa).  

           En ese orden, siendo ese el acto ilegal denunciado por el accionante, estando el mismo desvirtuado en virtud a los razonamientos descritos en la SCP 0553/2017-S1, que fueron mayormente detallados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; se concluye que no se lesionó el debido proceso ni los principios consignados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no habiendo realizado por ende, los demandados, una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico (Fundamento Jurídico III.1), que amerite la otorgación de la tutela que brinda la justicia constitucional.