SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
i)
La Resolución de alzada, refiere en su primer considerando la normativa aplicable, en el segundo los antecedentes del proceso disciplinario, consignando por su parte en el tercer considerando los puntos de la impugnación efectuada (no detallados en su totalidad) y en el cuarto los fundamentos de la resolución; refiriendo por último en su quinto considerando respecto al análisis del caso y/o respuesta a los agravios, lo siguiente: i) La causa disciplinaria seguida contra el accionante emergió del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Erick Vladimir Dorado Miranda y otros, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y homicidio culposo; en dicho proceso el hoy impetrante de tutela se excusó de su conocimiento, habiendo el Tribunal superior rechazado la excusa en el marco de lo regulado en el art. 318 del CPP, por no tener la misma el debido sustento en Derecho; ii) El rechazo de una excusa tiene igual finalidad y consecuencia que una declaratoria de ilegalidad, considerando que lo que buscan es constreñir a quienes administran justicia evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales o innecesarias que lesionen el derecho a una pronta y oportuna impartición de justicia, como sucedió en el caso en el que al formularse una excusa sin los fundamentos suficientes se ocasionó una demora en el proceso, resultando ello sancionable; iii) La Resolución Administrativa Disciplinaria se halla debidamente fundamentada y cumple el principio de congruencia, correspondiendo considerar que el Auto de Vista 10/2017, determinó el rechazo de la excusa conforme al art. 187.3 de la LOJ; iv) El demandante de tutela observa la supuesta falta de valoración de quince documentos, sin explicar de forma precisa qué acreditaban los mismos y de qué forma incidió la ausencia de su valoración en la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria; v) La jurisprudencia constitucional citada por el Juez Disciplinario sí es aplicable al existir hechos fácticos análogos en relación al caso de estudio; vi) En cuanto a que el fallo disciplinario habría incurrido en cuestiones extra petita al referir que el accionante actuó con descuido y marcada negligencia en el planteamiento de su excusa, aspectos que no fueron nunca señalados en el Auto de Vista 10/2017, si bien ello es evidente resulta irrelevante tomando en cuenta que por la naturaleza de la falta que le fue endilgada, solo se exige que la excusa sea declarada ilegal en un año; no advirtiéndose elementos notables en consecuencia que vulneren derechos y/o afecten la determinación asumida por el Juez de primera instancia; y, vii) En el marco de lo expuesto se concluye que el Juez Disciplinario realizó una correcta valoración probatoria debiendo aprobar el Tribunal de alzada la Resolución cuestionada en el recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- DEVOLVER
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. En relación a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción
- La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada
- exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas
- Fragmento 26
- sino también aplicables al ámbito disciplinario, en cuyo resguardo, el juez no puede disponer sanción alguna, sin que la conducta se encuentre previamente calificada como falta, o estando prevista como tal, si el accionar del procesado, no se encuadra a la descripción contenida en la norma; quedando en consecuencia restringida la posibilidad la interpretación extensiva
- Se le declare ilegal una excusa en un (1) año
- Si el Tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso
- el mismo Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa
- III.
- ilegal la excusa
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)