SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de Vista 10/2017 de 5 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Potosí, rechazó la excusa que formuló dentro de una causa que conocía (no la identificó); fallo que sustentó la emisión de la Resolución Administrativa Disciplinaria 02/2018 de 15 de enero, por la que, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, lo sancionó por haberse probado supuestamente la comisión de una falta grave, siendo ello “falso” tomando en cuenta que su excusa fue rechazada sin responsabilidad en su contra y no declarada ilegal.
Considerando la ilegalidad de la decisión descrita supra, planteó recurso de apelación el 25 de enero de 2018, invocando en lo principal que el rechazo de una excusa es atípica; pronunciando la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, la Resolución SP-AP 200/2018 de 29 de agosto, así como el Auto complementario de 28 de enero de 2019, confirmando íntegramente la determinación sujeta a alzada, con fundamentos incorrectos al realizar una interpretación extensiva afirmando que los efectos y consecuencias de un rechazo de excusa, son similares o iguales a los de la declaratoria de ilegalidad de excusa; alegación antojadiza que lesiona los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad del derecho administrativo sancionador.
Destaca en ese orden que, el rechazo de excusa no se halla regulado como falta disciplinaria grave en el art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estando prevista en el numeral 3 de esa disposición legal como falta grave declararse ilegal una excusa en un año; siendo claro que el rechazo es la resistencia u oposición a una idea, acción o situación; e, ilegal es aquello no permitido por ley; así, en su caso la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, simplemente rechazó su excusa (oponiéndose a la misma), sin haber declarado de forma expresa su ilegalidad, motivando que no sea sancionable. En virtud a lo referido, señaló que no pueden asumirse como análogos los términos rechazo e ilegalidad, con el consiguiente riesgo de sancionar conductas no tipificadas en la ley contraviniendo incluso lo determinado en el Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, relativo al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, cuyo art. 7.I, establece los principios de legalidad y tipicidad con los que deben ser procesados los servidores jurisdiccionales y de apoyo judicial, no pudiendo efectuarse interpretaciones extensivas para sancionar al disciplinado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- DEVOLVER
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. En relación a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción
- La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada
- exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso
- no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas
- Fragmento 26
- sino también aplicables al ámbito disciplinario, en cuyo resguardo, el juez no puede disponer sanción alguna, sin que la conducta se encuentre previamente calificada como falta, o estando prevista como tal, si el accionar del procesado, no se encuadra a la descripción contenida en la norma; quedando en consecuencia restringida la posibilidad la interpretación extensiva
- Se le declare ilegal una excusa en un (1) año
- Si el Tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso
- el mismo Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa
- III.
- ilegal la excusa
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)