SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2020-s3
Fecha: 10-Jul-2020
1)
El impetrante de tutela través de su representante sin mandato se ratificó in extenso en el contenido de su demanda y ampliándola manifestó que: 1) Respecto al principio de subsidiariedad, la apelación que interpuso no fue admitida lo que ocasionó que no se ingrese a analizar sus agravios; por ello, es viable la presentación de esta acción tutelar, porque no existe otro recurso que pueda ser activado en sede ordinaria; 2) Dentro del plazo previsto por ley presentó vía WhatsApp “dos archivos de apelaciones” y si bien no es una forma procesal de interponer tales recursos; empero, el principio procesal de desformalización establece que se debe flexibilizar el procedimiento; entonces, tanto los Vocales demandados, como el Juez codemandado, tenían la posibilidad de pedir informe al Secretario codemandado, respecto a que si tales archivos corresponden a las apelaciones presentadas en físico al día siguiente, quien pudo corroborar ese extremo; 3) Evidentemente en la fase inicial del proceso penal seguido en su contra, interpuso una primera acción de libertad por vulneración “…de derechos de actuación procesal…” (sic); no obstante, el Tribunal de garantías no resolvió ninguno de los extremos planteados por incumplimiento del principio de subsidiariedad; y, 4) Fue indebidamente privado de su libertad, ya que en aplicación del principio de desformalización existía la posibilidad de dar amplitud a la consideración de su apelación porque no fue presentada a destiempo.
Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia de San Lucas del departamento de Chuquisaca, no concurrió a audiencia ni presentó informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 10; no obstante, concurrió a la audiencia Natividad Morales Choque, Fiscal de Materia, quien manifestó que: 1) No está establecido en el procedimiento que la autoridad fiscal tenga que hacer un análisis de la aprehensión de un imputado, que tampoco puede determinar la libertad de la persona aprehendida, sino que debe comunicar ello al Juez; 2) Dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, el Fiscal asignado, recibido el informe de acción directa respecto a la presunta comisión del delito de violación agravada, presentó imputación formal ante el Juez contralor de garantías constitucionales y solicitó la aplicación de medidas cautelares; 3) Con relación al reclamo de que el representante del Ministerio Público al momento de recibir la declaración informativa del peticionante de tutela no hubiere garantizado su derecho a ser asistido por un abogado privado o del Estado y del equipo multidisciplinario, esa autoridad, por las dificultades existentes al tratarse de un asiento judicial de provincia, aplicó lo dispuesto por el art. 81.II de Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, designando como defensor de oficio al abogado responsable de la DNA, quien asistió al procesado desde el primer momento; y, 4) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el accionante, en ninguna parte del procedimiento dice que el mismo puede ser enviado vía WhatsApp, pues fuera del horario de oficina la parte apelante -ahora impetrante de tutela-, tenía la obligación de acudir al domicilio del Secretario y en su defecto ante un Notario de Fe Pública; no pudiendo a título de principio de desformalización pretender retrotraer todo lo que no fue obrado dentro del plazo oportuno, ya que dicho principio es para el proceso y no respecto a los plazos.
De lo detallado, se advierte que lo reclamado por el accionante tiene que ver con presuntas infracciones al debido proceso; al respecto, se debe puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales adjuntos y de lo referido por el menor infractor -ahora impetrante de tutela- dentro de esta acción de defensa, se tiene que contra el prenombrado y otro se tramitó un proceso penal dentro del cual por Sentencia 03/2019 dictada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca, fue condenado a sufrir la medida socioeducativa de privación de libertad en régimen cerrado de 5 años, por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante establecida en el art. 310 inc. d) ambos del Código Penal (CP), fallo contra el cual interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible mediante Auto de Vista 272/2019, por existir una renuncia expresa del derecho a recurrir de dicha sentencia y por haberse formulado la apelación fuera de plazo; devueltos los antecedentes ante el Juzgado de origen, se declaró ejecutoriada la Sentencia condenatoria emitida en contra del peticionante de tutela y se emitió el respectivo mandamiento de condena en su contra, que se habría ejecutado y conducido al mismo hasta el “Centro Solidaridad de Sucre” donde debía cumplir la pena impuesta; de lo que se evidencia que el accionante se encuentra recluido en el mencionado Centro en mérito a un mandamiento de condena emitido por autoridad competente dentro de un proceso penal concluido en todas sus fases; es decir, tiene calidad de cosa juzgada, lo que deviene en que los reclamos realizados, como son la supuesta incorrecta declaratoria de inadmisibilidad de su apelación y la interpretación de la legalidad ordinaria que debió efectuarse al respecto, la omisión del Juez codemandado de solicitar informe a su Secretario sobre la presentación de su recurso y el rechazo de su incidente de nulidad de obrados con ausencia de motivación; así como, la supuesta omisión de dicho funcionario de apoyo jurisdiccional de labrar un informe íntegro respecto al envío de su apelación contra la referida sentencia a su WhatsApp, no demuestran que tengan vinculación directa con su derecho a la libertad que reclama como infringido, ya que tales alegaciones devienen de un trámite que resulta ser estrictamente procesal, no constituyéndose los extremos reclamados en la causa directa que restringe el mencionado derecho del impetrante de tutela, ni de los cuales dependa per se e invariablemente su posible libertad; consiguientemente, no se cumple con el primer presupuesto requerido en la jurisprudencia constitucional citada.
En esa misma línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el peticionante de tutela se encuentre en un absoluto estado de indefensión, de tal forma que no hubiere conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de esta; más al contrario, como afirma el mismo accionante, en el ejercicio de su derecho a la defensa utilizó a lo largo del trayecto procesal todos los mecanismos que la ley le franquea, como la presentación de incidentes y la interposición del propio recurso de apelación contra la Sentencia 03/2019 que mereció un pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada en la forma establecida por ley; antecedentes que demuestran que el prenombrado ejerció plenamente su derecho a la defensa dentro de la fenecida causa penal a la que fue sometido, de lo que se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido previstos en la jurisprudencia glosada citada.
Por lo expuesto, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para conocer a través de esta acción tutelar las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, aclarando al impetrante de tutela, que en caso de considerar la persistencia de los extremos expuestos, una vez agotados todos los mecanismos intraprocesales, debe activar la acción de amparo constitucional que se constituye en el mecanismo de defensa constitucional idóneo para conocer presuntas infracciones al debido proceso no vinculadas con la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- d)
- e)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades, funcionario de apoyo jurisdiccional y funcionario policial demandados
- i)
- I.2.3. Participación de los abogados de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 19
- con quien también se hizo presente en la audiencia de consideración de medidas cautelares; de donde se concluye que en los actos procesales realizados, el prenombrado en todo momento contó con su defensa técnica, por lo cual los hechos denunciados no vulneraron el derecho a la libertad o algún presupuesto de tutela que rige a la presente acción
- CONFIRMAR
- Fragmento 22