SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2020-s3

Fecha: 10-Jul-2020

a)

a)    Los Vocales demandados, no consideraron que dentro del plazo legal envió los archivos de su apelación en digital ante el Secretario codemandado, quien en todo caso debió verificar si tal documento era el mismo que presentó al día siguiente, y elevar un informe al respecto; por otro lado, en ningún momento renunció a la apelación, dato que fue consignado en el acta por dicho funcionario faltando a la verdad, “argumentos” que no fueron sustentados debida y objetivamente por las mencionadas autoridades, porque existía la posibilidad de solicitar informes complementarios para fallar correctamente; además, no tomaron en cuenta ni aplicaron el principio de desformalización establecido en el art. 193 inc. b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; ya que, al existir el antecedente de presentación en plazo de la apelación en digital y efectivizada al día siguiente en físico, era viable analizar el mismo en el fondo conforme a los agravios expuestos;

Limber Amilcar Zurita Álvarez, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 22 sostuvo que: a) El plazo para que el impetrante de tutela presente apelación vencía la media noche del 11 de junio de 2019, fecha en la que permaneció en el juzgado hasta horas 21:00, para posteriormente retornar a su domicilio, donde el abogado del prenombrado en momento alguno se presentó para realizar la recepción de la apelación; b) No tiene la obligación de contar con un teléfono celular de alta tecnología ni de descargar los documentos que se remitan a éste porque es un instrumento de carácter personal y privado, mas no institucional; c) Según lo establecido en el ordenamiento procesal, fuera del horario laboral los recursos deben ser presentados en forma física en el domicilio del Secretario del Juzgado de origen, y ante la ausencia del mismo, a un Notario de Fe Pública, lo que no aconteció en el caso al haber sido interpuesto recién al día siguiente fuera de plazo; puesto que, solo estuvo recibiendo llamadas telefónicas del abogado del peticionante de tutela, quien preguntándole dónde se encontraba le indicó que le llevaría el memorial a su domicilio, incluso proponiéndole que los presentaría al día siguiente y que le reciba con fecha anterior; y, d) No tiene interés en el proceso por lo que, le extraña que el accionante refiera que no renunció de forma expresa a la apelación, ya que como servidor judicial sabe que el acta debe reflejar todo lo acontecido en audiencia.

Bonifacia Mamani en representación de Orlando Copa Porcel y Silvia Acuña Aguilar por la víctima menor de edad “…M.C.A…” (sic), mediante informe cursante de fs. 25 a 26, sostuvo que: a) No se puede pretender que los derechos del accionante tengan mayor relevancia frente a los de la víctima, debiendo más al contrario proteger a una menor que fue víctima de agresión sexual, que le ocasionó traumas y se encuentra con serios daños psicológicos, correspondiendo respetar los plazos procesales establecidos por ley y las formas legales de presentación de recursos; b) No son válidos los mensajes de WhatsApp al no ser ese mecanismo electrónico un medio oficial en la administración de justicia, pretendiendo el abogado del impetrante de tutela hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, torcer la justicia y que se haga su voluntad; y, c) Los reclamos efectuados por el peticionante de tutela vía esta acción tutelar, ya fueron resueltos en el fondo en una anterior acción de libertad, en la que se denegó la tutela, por lo que sería incoherente ingresar a analizar nuevamente tales aspectos.

  El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que: a) Los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Chuquisaca -ahora demandados- por Auto de Vista 272/2019 de 22 de agosto declararon inadmisible la apelación que interpuso contra la Sentencia 03/2019 de 28 de mayo, fundamentando que fue interpuesto fuera de plazo y existe renuncia expresa a la apelación, sin considerar que dentro del plazo legal envió el archivo de su apelación al Whatsapp del Secretario del Juzgado donde se tramita su causa y la presentó en físico al día siguiente; además, no es evidente que haya renunciado a la apelación; por ello, debieron solicitar informes y aplicando el principio de desformalización, analizar el fondo de su recurso; b) El Juez del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del mencionado departamento -ahora codemandado-, no solicitó informe respecto a la presentación de su recurso vía WhatsApp y celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares solo con la presencia del representante de la DNA, sin garantizar su derecho de contar con una defensa técnica; asimismo, rechazó su incidente de nulidad de obrados sin una debida motivación, incurriendo en un defecto de procedimiento; c) Por su parte, el Secretario del referido Juzgado -ahora codemandado-, no realizó un informe íntegro respecto al envió de la apelación a su WhatsApp, y omitió cotejarlo con los documentos recibidos en físico; d) El Fiscal de Materia de San Lucas del departamento de Chuquisaca, al momento de tomar conocimiento del hecho atribuido a su persona, no analizó los “argumentos” de su aprehensión y recepcionó su declaración informativa sin la participación de un abogado defensor ni concurrencia de un familiar, incurriendo en inobservancia del art. 287.III del CNNA; y, e) El Funcionario Policial de la FELCV del Comando Policial de la citada localidad y departamento, sin resguardar los derechos que le asisten por pertenecer a un sector vulnerable y dejando de lado el aspecto humano, lo sacó de la unidad educativa donde estudia y sin comunicar a sus familiares y otras personas cercanas lo condujo hasta el “Centro Solidaridad de Sucre” con una sola prenda de vestir, situación que es excesiva, actuación que si bien no afecta el fondo de su libertad; empero, es necesario se haga conocer al “…Juez Contralor de Garantías Constitucionales…” (sic), para lograr un pronunciamiento al respecto, porque se hizo una “indebida privación de libertad” en cuanto a la forma de ejecución del mandamiento de condena.