SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2020-s3

Fecha: 10-Jul-2020

CONFIRMAR

De ahí que el mencionado fallo constitucional, concluyó por: “…CONFIRMAR la Resolución 07/2018 de 30 de noviembre, cursante de fs. 67 a 72, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos”.

En ese sentido, el accionante no puede pretender que este Tribunal se pronuncie sobre reclamos constitucionales que ya fueron objeto de una anterior acción de defensa, pues al respecto se identifica primero identidad de sujeto, objeto y causa; y, segundo al estar ya resueltos esos cuestionamientos, que se repiten en la presente acción por la alegada Sentencia Constitucional Plurinacional, existe cosa juzgada constitucional, debiendo por ello denegarse la tutela al respecto.

En este punto de análisis y con respecto a la actuación del funcionario policial codemandado, es necesario efectuar una aclaración, pues del contenido de la demanda se advierte que en efecto se cuestiona el hecho de haber sacado al impetrante de tutela de su colegio al momento de su aprehensión (6 de noviembre de 2018) situación ya resuelta por la SCP 0194/2019-S3; empero, de forma un tanto confusa el prenombrado cuestiona a su vez la forma de ejecución del mandamiento de condena y traslado a un Centro de acogida en la ciudad de Sucre, pues a su criterio fue excesivo al no comunicarse aquello a sus familiares y trasladarlo con una sola prenda de vestir; es decir, que ello se trataría de un nuevo reclamo vinculado a la actuación del funcionario policial, pero distinta en cuanto a sus supuestos fácticos, por lo que no está vinculada a la aprehensión demandada en la primera acción y por ende obliga a efectuar un pronunciamiento al respecto.

Al efecto, en su informe presentado en esta acción de defensa, el policía codemandado señaló que el 30 de agosto de 2019 a horas 9:20 aproximadamente, en coordinación con Miguel Rivera Espino, representante de la DNA de la localidad de San Lucas del departamento de Chuquisaca, ejecutó el mandamiento de condena emitido contra el ahora peticionante de tutela, posteriormente entregó al mismo al mencionado responsable, para que se encargue de su traslado al “…centro de solidaridad de yurac yurac en la ciudad de sucre” (sic), y que en momento alguno utilizó la fuerza ni manillas porque el representante de la DNA no se separó del menor ahora accionante, salvaguardando sus derechos; además, dicho traslado hasta el mencionado Centro fue realizado por la Defensoría y no por su persona; afirmaciones que no fueron controvertidas por el impetrante de tutela en la audiencia de la presente acción, lo que evidencia que sobre este punto no se advierte acto ilegal u omisión indebida en la actuación policial en la ejecución del mandamiento de condena del peticionante de tutela, pues el mismo se limitó a entregar al menor al representante de la DNA de San Lucas, quien habría sido la persona que condujo al prenombrado al Centro de Acogida, aclarando, el funcionario policial que esa ejecución del mandamiento se realizó en presencia del citado representante de la defensoría, sin el uso de manillas y precautelando los derechos del condenado, por lo que sobre este punto tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.

En cuanto al segundo apartado de pronunciamiento, con relación a los reclamos referentes a que: Los Vocales demandados por Auto de Vista 272/2019 declararon inadmisible la apelación que interpuso contra la Sentencia 03/2019, fundamentando que fue formulado fuera de plazo y existe renuncia expresa a la apelación, sin considerar que dentro del plazo legal envió el archivo de su apelación al WhatsApp del Secretario del Juzgado donde se tramita su causa y la presentó en físico al día siguiente; además, no es evidente que haya renunciado a la apelación; por ello, debieron solicitar informes y aplicando el principio de desformalización, analizar el fondo de su recurso; el Juez codemandado, no solicitó informe a su Secretario respecto a la presentación de su recurso vía WhatsApp y rechazó su incidente de nulidad de obrados sin una debida motivación incurriendo en un defecto de procedimiento; y que por su parte, el Secretario codemandado, no realizó un informe integro respecto al envió de la apelación a su WhatsApp, y omitió cotejarlo con los documentos recibidos en físico.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.