SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2020-s3
Fecha: 10-Jul-2020
i)
Dayer Deyber Cueto García, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lucas del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 17 a 20, refirió que: i) El 12 de junio de 2019 el adolescente ahora peticionante de tutela junto al otro coacusado presentaron apelación contra la Sentencia 03/2019; además, el mismo día presentaron otro memorial con suma “hacemos conocer presentación de apelación en tiempo oportuno” (sic), que mereció providencia de 13 de igual mes y año, ordenando al Secretario -ahora codemandado-, emita informe correspondiente; al efecto, dicho funcionario mediante informe de 3 de julio del citado año, expuso que el plazo de la apelación vencía la media noche del 11 de junio de 2019, fecha en la que recibió llamadas telefónicas del abogado del accionante refiriendo que llevaría los memoriales de apelación a su domicilio “…e incluso haciéndole proposiciones de que los presentaría ‘mañana’ y que se los reciba ‘con fecha anterior…’” (sic), los que fueron presentados recién al día siguiente fuera de plazo; informe que mereció providencia de la misma fecha, disponiendo “Se tiene presente y a conocimiento del Tribunal de alzada” (sic); ii) El impetrante de tutela, contra los decretos de 13 de junio y 3 de julio ambos de 2019, podía formular recurso de reposición y al no haber utilizado esa vía legal precluyó su derecho, intentando ahora únicamente dilatar el proceso, retrotrayendo trámites a estados anteriores; iii) El abogado del prenombrado busca activar acciones de defensa a “diestra y siniestra” para opacar su negligencia al no haber previsto como buen profesional que contaba con diez días hábiles para formular apelación; por ello, permitir que bajo el principio de desformalización, se pretenda sentar precedente, de que en cualquier proceso judicial, abogados como el del peticionante de tutela intenten se admita por cualquier medio tecnológico no autorizado por ley la presentación de memorial y recursos conllevaría a un caos y la pérdida de transparencia en la administración de justicia; iv) Sobre la denuncia de que hubiere sido conducido hasta el Centro Solidaridad de Sucre sin resguardar sus derechos que le asisten por ser adolescente, tal afirmación le causa extrañeza, ya que en ese tipo de procedimientos se toman los recaudos para que sean ejecutados con el acompañamiento de la DNA, como la instancia encargada de salvaguardar los derechos de esa población; v) Con relación al reclamo de la celebración de la audiencia cautelar sin defensa técnica y la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, el accionante omite informar que con los mismos “argumentos falaces y fuera de contexto”, ya interpuso una primera acción de libertad, cuya tutela fue denegada mediante Resolución 07/2018 de 30 de noviembre, resolviendo en el fondo los agravios expuestos, y remitida en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, vi) Respecto al incidente de nulidad de obrados formulado por el prenombrado, al haber sido resuelto en audiencia de juicio oral, el mismo contaba con los mecanismos para poder impugnarlo dentro la jurisdicción ordinaria que no fueron debidamente agotados, porque interpuso su apelación fuera de plazo.
Nereo Yucra Marín, Funcionario Policial de la FELCV del Comando Policial de San Lucas del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 21 refirió que: i) El 30 de agosto de 2019 a horas 9:20 aproximadamente, en coordinación con Miguel Rivera Espino, representante de la DNA de la referida localidad y departamento, ejecutó el mandamiento de condena emitido contra el ahora peticionante de tutela, posteriormente entregó al mismo al mencionado responsable para que se encargue de su traslado al “…centro de solidaridad de yurac yurac en la ciudad de sucre” (sic); ii) En momento alguno utilizó la fuerza ni manillas porque el representante de la DNA no se separó del menor ahora accionante, salvaguardando sus derechos; además, dicho traslado hasta el mencionado Centro fue realizado por la Defensoría y no por su persona.
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de resoluciones, a la defensa, a un “proceso público”, a la “comunicación previa de la denuncia” (sic), a contar con un abogado defensor público, “la igualdad procesal de las partes” (sic), “a la comunicación previa con su defensor”; y, a la garantía de presunción de inocencia, debido a que: i) Los Vocales demandados por Auto de Vista 272/2019 declararon inadmisible la apelación que interpuso contra la Sentencia 03/2019, con el fundamento de que fue presentada fuera de plazo y existía renuncia expresa a la apelación, sin considerar que dentro del plazo legal envió el archivo de su apelación al WhatsApp del Secretario del Juzgado donde se tramita su causa y lo presentó en físico al día siguiente; además, no es evidente que haya renunciado a la apelación; por ello, debieron solicitar informes y aplicando el principio de desformalización analizar el fondo de su recurso; ii) El Juez codemandado, no solicitó informe respecto a la presentación de su recurso de apelación vía WhatsApp y celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares solo con la presencia del representante de la DNA, sin garantizar su derecho de contar con una defensa técnica; asimismo, rechazó su incidente de nulidad de obrados sin una debida motivación incurriendo en un defecto de procedimiento; iii) Por su parte, el Secretario codemandado, no realizó un informe íntegro respecto al envió de la apelación contra la mencionada Sentencia a su WhatsApp, y omitió cotejarlo con los documentos recibidos en físico; iv) El Fiscal de Materia al momento de tomar conocimiento del hecho atribuido a su persona, no analizó los “argumentos” de su aprehensión y recepcionó su declaración informativa sin la participación de un abogado defensor ni concurrencia de un familiar, incurriendo en inobservancia del art. 287.III del CNNA; y, v) El funcionario policial de la FELCV sin resguardar los derechos que le asisten por pertenecer a un sector vulnerable y dejando de lado el aspecto humano, lo sacó de la unidad educativa donde estudia y sin comunicar a sus familiares y otras personas cercanas lo condujo hasta el “Centro Solidaridad de Sucre” con una sola prenda de vestir, situación que es excesiva, actuación que si bien no afecta el fondo de su libertad; empero, es necesario se haga conocer al “…Juez Contralor de Garantías Constitucionales…” (sic), para lograr un pronunciamiento al respecto, porque se hizo una “indebida privación de libertad” en cuanto a la forma de ejecución del mandamiento de condena.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- d)
- e)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades, funcionario de apoyo jurisdiccional y funcionario policial demandados
- i)
- I.2.3. Participación de los abogados de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Fragmento 19
- con quien también se hizo presente en la audiencia de consideración de medidas cautelares; de donde se concluye que en los actos procesales realizados, el prenombrado en todo momento contó con su defensa técnica, por lo cual los hechos denunciados no vulneraron el derecho a la libertad o algún presupuesto de tutela que rige a la presente acción
- CONFIRMAR
- Fragmento 22