SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-s3
Fecha: 14-Jul-2020
1)
Reclama que, los Vocales ahora accionados, no obstante de evidenciar que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, que no existe prueba idónea y que ante los riesgos supuestos, debe existir un nexo causal de cómo obstaculizaría y cuál el peligro; empero, mediante Auto de Vista 471/2018 de 21 de diciembre, determinaron confirmar el fallo apelado, señalando que “…por ser menor el Estado debe proteger a la adolescencia” (sic), faltando fundamentación y motivación lógica, racional y adecuada, dejándolo en completa incertidumbre al no conocer con precisión cual el nexo causal de la concurrencia de los riesgos establecidos por los art. “234.8” y 235.1 y 2 del CPP, debido a que: 1) Respecto al art. 234.10 del mencionado cuerpo normativo, el fallo del Tribunal de alzada
-al igual que la Resolución apelada-, es completamente subjetivo, pues no establece qué criterios objetivos instituyen la mentada peligrosidad; y, 2) En cuanto al art. 235.1 y 2 del citado Código, se confirmó la Resolución apelada apartándose incluso de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), respecto a la racionalización del uso de la prisión preventiva y la utilización de las medidas alternativas a esta.
1) Con relación a la probabilidad de autoría, el Tribunal de alzada previa concreción del agravio, sostuvo que: El Ministerio Público en uso de sus facultades tiene la obligación de la persecución de los delitos de orden público y a efectos de realizar una imputación solamente requiere de indicios que den cuenta que el hecho ha ocurrido y puede ser subsumido a un tipo penal, la defensa alega que fueron enamorados por consiguiente se tienen mensajes de whatsapp, en el caso de violación se habla de la autodeterminación de una persona, en este caso la víctima en el momento de suscitarse los hechos pudo mostrar una negativa, no interesa si son enamorados o casados, si en el momento del hecho existía una negativa esa circunstancia se subsume al tipo. La calificación realizada por la Fiscal de Materia es provisional y una vez recabada toda la información emitirá su requerimiento conclusivo pudiendo modificar la calificación inclusive emitir resolución de sobreseimiento, por lo cual estos extremos no son atendibles.
De lo expresado por los Vocales accionados, se tiene la existencia de una respuesta suficiente y motivada por parte del Tribunal de alzada, para considerar que la determinación de la Jueza a quo, respecto a la probabilidad de autoría era la correcta, emergente de una adecuada compulsa de antecedentes, estableciendo que al ser una obligación del Ministerio Público la persecución de delitos de orden público, para la presentación de la imputación formal se requieren únicamente indicios que meridanamente establezcan la posible existencia del hecho antijurídico y la probable participación del imputado en el mismo, por cuanto la calificación realizada en dicho requerimiento es provisional; además, estableció de forma concreta del porqué no tenía mérito lo expuesto por el impetrante de tutela, quien como se tiene precisado a efecto de desvirtuar su probabilidad de autoría con relación al delito de violación, como argumento, expresó que los mensajes de whatsapp presentados como prueba se advierte que entre la presunta víctima y su persona existe un vínculo amoroso que perduraría al presente; además, esa relación que sostenía con la víctima era de pleno conocimiento de sus progenitores, razonando al respecto, que por la naturaleza del tipo penal imputado, lo aseverado por el peticionante de tutela, no tiene mayor relevancia por cuanto lo que se subsume al tipo penal de violación es la negativa de la víctima al momento del hecho; consiguientemente, la respuesta otorgada por las autoridades accionadas resulta clara, entendible y suficiente para comprender las razones de hecho como de derecho, cumpliendo con los cánones de la debida fundamentación y motivación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida,
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- 2)
- 3)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR