SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-s3

Fecha: 14-Jul-2020

a)

Puntualiza que, al momento de fundamentar su recurso, expuso como agravios los siguientes extremos: a) Con relación a la probabilidad de autoría, se indicó que el hecho ocurrió el 8 o 9 de diciembre de 2017 y a sola denuncia de la madre -de la víctima- “…que se dio cuenta poco antes de dar a luz…” (sic); se realizó un informe psicológico preliminar de parte, sin dar lugar a contradictorio, demostrando que la denuncia no tenía consistencia; ya que, no se comprende cómo no se denunció un hecho tan grave en los primeros meses de gestación o una vez recabado el Certificado Médico Forense de 10 de septiembre de 2017; además, la progenitora -de la víctima-, sabía que eran enamorados  (la mujer de 16 años y 8 meses y el varón de 17 años) e inclusive fueron a pedir fecha para pedir la mano conforme a los usos y costumbres; por ello, habría duda razonable sobre la existencia del hecho, puesto que entre su persona y la supuesta víctima no existe una diferencia de edad superior a los tres años; y, mantenían relaciones sexuales consentidas; b) Respecto a los riesgos de fuga y de obstaculización, desvirtuó lo establecido por el art. 234.1 y 2 del CPP, acreditando un arraigo natural en el país, sin que el Ministerio Público haya probado tales riesgos conforme a la SC “0001/2015” y SCP “0276/2018-S2”; sin embargo, la Jueza
a quo se limitó a referir que concurre lo dispuesto por el art. 235.1 y 2 del citado Código, puesto que faltaría realizar la inspección ocular y la pericia psicológica; además, el imputado podría influir en la víctima, familiares, testigos y peritos.

Ana María Villa Gómez Oña, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 34, sostuvo que: a) La acción tutelar formulada no precisa por cuál de las causales establecidas en la Constitución Política del Estado o del Código Procesal Constitucional fue interpuesta; además, no cuenta con una pretensión congruente con el fundamento de hecho y de derecho; puesto que, sus elementos configuradores -(causa petendi)- no están identificados y fundamentados correctamente; b) Con relación a la probabilidad de autoría, conforme los entendimientos jurisprudenciales, el art. 233.1 del CPP, no establece que el delito deba estar perfeccionado o consumado, por ello no se requiere plena prueba sino indicios, los que constan en la imputación formal y fueron debidamente valorados tanto por la autoridad a quo como por el Tribunal de alzada; c) En cuanto a lo aseverado por el impetrante de tutela referente al riesgo procesal inserto en el art. 234.8 de la citada norma penal, tal aspecto es totalmente extraño ya que dicho riesgo procesal no fue consignado por la Jueza de primera instancia; por lo cual, no mereció pronunciamiento alguno del Tribunal de alzada; d) Respecto al art. 234.10 del adjetivo penal referido, el peticionante de tutela entiende que ese riesgo procesal está vigente de forma completa; no obstante, el mismo concurre solamente en relación al peligro efectivo para la víctima y no así en lo referente al peligro efectivo para la sociedad; por ello, la presentación del certificado de antecedentes penales y policiales enerva únicamente la segunda variable; en tal sentido, respecto a la primera se tiene que la víctima es una mujer menor de edad que merece protección reforzada, razón por la cual el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima se encuentra fundamentado en el Auto de Vista 471/2018; e) El accionante incumplió con la carga procesal de fundamentar cada una de las supuestas vulneraciones respecto a los derechos considerados como lesionados; tampoco, estableció el nexo causal que debe existir entre el acto acusado de vulnerador y los derechos lesionados; f) El art. 45 de la -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia- Ley 348 de 9 de marzo de 2013, señala que, la adopción de decisiones judiciales deben ser ecuánimes e independientes sin riesgos de género, teniendo que realizar una ponderación reforzada en favor de mujeres que se constituyen en un grupo vulnerable y también debe otorgarse una protección integral, evitando cualquier tipo de victimización o revictimización y maltrato que pueda recibir; g) El tipo penal atribuido al impetrante de tutela es de violación; ya que, habría mantenido relaciones sexuales con la víctima que es una mujer menor de edad, quien por esa su condición no tiene aún la capacidad de disposición sobre su cuerpo ni cuenta con la madurez para poder aceptar o no una relación sexual; además, conforme la imputación formal el prenombrado hubiese forzado a dicha menor a mantener relaciones sexuales, situación que será esclarecida durante la etapa preparatoria; entonces, concurre el riesgo efectivo para la víctima por su grado de vulnerabilidad, que trasunta en dos características esenciales, se trata de una mujer y es menor de edad; h) Al tratarse de delitos contemplados en una ley especial, la declaración de la víctima tiene una presunción de verdad; asimismo, el art. 47 de la Ley 348, establece que, a tiempo de efectuarse la ponderación de los derechos de la víctima y de imputado, se debe optar por la protección de los derechos de la primera, previsión que no tiene solamente sustento legal y constitucional; sino, también convencional, así la Convención Belém do Pará; i) En lo que concierne al art. 235.1 y 2 del CPP, tanto la Jueza a-quo como el Tribunal de alzada, fueron expresos al determinar la causa de su procedencia y concurrencia; por ello, lo expuesto por el peticionante de tutela no reviste mayor consideración; j) La jurisdicción constitucional no es otra instancia que pueda revisar el fondo del proceso tal como pretende el accionante. Argumentos con los cuales pidió se deniegue la tutela impetrada.

Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no remitió informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 30; no obstante, Ana María Villa Gómez Oña, Vocal codemandada, en la parte infine de su informe, dio cuenta que la nombrada autoridad no suscribió el mismo en razón que se encuentra con problemas de salud e internado en un centro hospitalario.