SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-s3

Fecha: 14-Jul-2020

2)

2)  Respecto a los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP, el Tribunal de alzada argumentó que: -el apelante-, refiere haber desvirtuado los mismos, empero en la Resolución -se entiende apelada- se ha plasmado que existiría un peligro efectivo para la víctima, por lo cual se debe dejar establecido que al momento de los hechos contaba con 17 años, y al ser menor de edad se encuentra protegida por una ley especial Código Niña, Niño y Adolescente- Ley 548 de 17 de julio de 2014, la cual señala que existe presunción de verdad de lo expresado por una menor o adolescente; consiguientemente, cuando la víctima refiere que no dio su consentimiento para esa relación, el Estado debe creerle; en ese sentido, la Jueza a quo, dio mérito a este riesgo procesal con relación al peligro para la víctima, razón por la cual no corresponde acoger el agravio expresado.

      Ahora bien, sobre este punto corresponde precisar que, de la revisión del Auto 575/2018, por el que se determinó la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, se tiene que los riesgos procesales de fuga insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP, fueron desvirtuados por el prenombrado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; no obstante de ello, en apelación reclamó respecto a los mismos indicando que, no existió una valoración integral de los datos del proceso, la
SC “1/2005” ratificada en la SCP “276/2018”, establece que todos los riesgos deben ser probados efectivamente, no solo se debe realizar una mera referencia; empero, el Ministerio Público y la Defensoría del Niñez y Adolescencia, no presentaron prueba alguna, solamente hicieron una mera referencia a que existiría un riesgo de fuga y de obstaculización; asimismo, la Jueza a quo, señaló que existe peligro efectivo para la víctima sin ninguna prueba; y, que en el cuaderno de investigaciones cursan el REJAP y los antecedentes policiales que desvirtúan el peligro efectivo para la sociedad y para la víctima, documentales que no fueron valorados; de donde se tiene que, el apelante -ahora impetrante de tutela-, incurrió en un error de precisión por cuanto los argumentos expuestos están relacionados al riesgo procesal inserto en el art. 232.10 del CPP, el que sí fue declarado como concurrente en el fallo apelado; aun de ello, el Tribunal de alzada procedió a responder en el fondo al agravio expuesto indicando que se debe dejar establecido que la víctima al momento de los hechos contaba con 17 años y al ser menor de edad se encontraba protegida por una norma especial -Ley 548-, misma que establece la presunción de verdad de lo expresado por una menor adolescente -en este caso la víctima-; consiguientemente, cuando ésta sostiene que no dio su consentimiento para esa relación, dicha afirmación goza de presunción de veracidad y existe obligación de asumir ello como auténtico y, es en ese mérito que la Jueza de primera instancia, determinó la concurrencia del riesgo procesal en lo referente al peligro para la víctima; es decir, el Tribunal de alzada expuso de manera concreta el motivo y razones de hecho, así como la base legal por las que correspondía confirmar el fallo apelado y rechazar el agravio del peticionante de tutela; por lo cual, respecto a este punto tampoco se puede advertir una ausencia de fundamentación y motivación.