SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-s3
Fecha: 14-Jul-2020
3)
3) En lo referente a los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, el Tribunal de alzada, sostuvo que: Se ha referido que no existió una valoración integral, ni se consideró los elementos puestos de manifiesto por la víctima y el Ministerio Público en la Resolución apelada, con relación al numeral 1 de dicho artículo, en la conclusión cuarta del segundo considerando -se entiende del fallo apelado-, se señaló que, en función de la SCP “276/2018-S2” aún falta realizar en la investigación una “ITO”, pericia psicológica sobre la credibilidad y daño psicológico ocasionado a la víctima, misma que se encuentra pendiente; respecto al numeral 2 del mencionado artículo, se señaló que tienen que declarar la víctima, los familiares, testigos y peritos dentro la causa, nótese que la Jueza a quo ha enunciado los actos de investigación pendientes así como las personas sobre las que el imputado podría influenciar; por lo que, no es evidente lo señalado por la defensa, razón por la que no se acogen los agravios expresados.
Por otro lado, en la vía de complementación, puntualizó que: Se ha pedido se señale cual sería el nexo causal para que una persona de
19 años, pueda obstaculizar los actos investigativos así como en
la declaración de los testigos, peritos y la víctima, a tiempo de la consideración de esta Resolución -se endiente el Auto de Vista-, se dejó establecido que la presente causa versa sobre un hecho en el que la víctima es una persona menor de edad protegida por la Ley 548, el Estado debe tener cuidado reforzado hacia este sector de la población vulnerable, en ese sentido el razonamiento de la autoridad a quo, a tiempo de emitir Resolución realizó tal evaluación, misma que también debe ser entendida de manera integral; en una primera parte, al señalar la probabilidad de autoría se indicó que, la víctima se encuentra protegida por la indicada Ley, es el Estado quien debe otorgar esa protección reforzada, no solo en cuanto a su seguridad si no también respecto a la conclusión de la investigación referente al hecho imputado.
Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que los Vocales accionados, cumplieron su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo la justificación razonada de su decisión emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, así como los elementos de convicción valorados en cuanto a las razones expuestas por la Jueza a quo cuya Resolución fue cuestionada y
las normas jurídico legales que sustentan dichos motivos, cumpliendo así con lo dispuesto por la norma y el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, no resulta evidente la lesión del debido proceso -en sus elementos a la motivación y fundamentación- vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
Finalmente, con relación a la denuncia de lesión de los derechos a la vida, a la salud, a la defensa, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente e imparcial, a la “aplicación de instrumentos internacionales con enfoque de género”, y a la garantía de una justicia pronta y oportuna, corresponde señalar que a más de su mención, el peticionante de tutela no refirió cuál el acto ilegal u omisión indebida en la que hubiesen incurrido los Vocales accionados que resulte lesiva de dichos derechos, así como tampoco este Tribunal -de la revisión de antecedentes del caso y el Auto de Vista cuestionado-, advierte la existencia de una posible situación vulneradora de los bienes jurídicos protegidos por esta acción de defensa, en vínculo a la actuación de las autoridades accionadas; por tal motivo, respecto a dichas invocaciones no amerita efectuar mayor análisis, correspondiendo también denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida,
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- 2)
- 3)
- Fragmento 22
- CONFIRMAR