SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-s3

Fecha: 14-Jul-2020

Fragmento 22

Al respecto, este Tribunal advierte que en lo que concierne al riesgo de obstaculización referido en las dos dimensiones en análisis (art. 235.1 y 2 del CPP), tampoco existe la aducida falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 471/2018; al contrario, se evidencia que los Vocales accionados, efectuando un análisis y valoración integral de los dos supuestos del referido riesgo procesal, explicaron que no resultaba evidente que la Jueza a quo, al momento de pronunciar la Resolución apelada, hubiese omitido realizar un análisis de los antecedentes del caso, por cuanto dicha autoridad en observancia a la SCP “276/2018-S2”, señaló que aún faltaba la realización de actos investigativos, estableciendo concretamente que se trataba de una pericia psicológica sobre la credibilidad y daño psicológico ocasionado a la víctima, precisando además, que se encontraban pendientes las declaraciones de la víctima, familiares, testigos y peritos, razonamientos ambos que ya habían sido expresados por la Jueza de primera instancia y que el Tribunal de alzada ratificó concordando con los mismos. A ello se suma además, que en la enmienda y complementación realizadas al fallo ahora impugnado, las Autoridades accionadas sostuvieron que al tener la presunta víctima  la condición de menor de edad, bajo el marco legal dispuesto por la Ley 548, se debe otorgar protección reforzada por pertenecer a un grupo vulnerable, no solo en cuanto a su seguridad sino también en cuanto a la conclusión de la investigación respecto al hecho imputado, estableciendo que esa situación de igual forma fue motivo de evaluación en el fallo apelado; por lo cual, resultan suficientes y entendibles las razones expresadas por los Vocales accionados, que confirmaron la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización en sus supuestos 1 y 2 del art. 235 del CPP, dado que dichas autoridades judiciales, aunque no de manera ampulosa sino de forma concreta, efectuaron la requerida revisión y análisis de lo determinado por la Jueza inferior con referencia a tales presupuestos procesales expuestos como agravio, arribando a la conclusión de que al momento de imponer la medida cautelar, se precisó los actos investigativos pendientes así como las personas sobre las que podría influenciar el imputado en libertad y dentro de este despliegue argumentativo para dar mayor sustento a sus razonamientos, en la vía de complementación, como ya se tiene precisado ut supra, las autoridades accionadas precisaron que al estar inmiscuida dentro de la causa penal en cuestión, una persona menor edad en calidad de víctima protegida por la Ley 548, se debe otorgar una protección reforzada al ser una población vulnerable, teniéndose de ello igualmente por cumplida la fundamentación y motivación de las autoridades judiciales para sustentar la concurrencia de este riesgo procesal en vinculación a las circunstancias que permitían sostener, que el imputado -ahora accionante-, con su comportamiento entorpecería la averiguación de la verdad, en especial tomando en cuenta las características del caso concreto que involucraban como víctima a una menor de edad.