SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2020-S3

Fecha: 27-Jul-2020

a)

Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura -hoy coaccionados-, por informe cursante de fs. 33 a 36, en audiencia, a través de su apoderado legal, manifestaron que: a) Los fundamentos reclamados no fueron debidamente explicados en su recurso de apelación, sino que estas fueron mencionados simplemente de manera general y reforzados con jurisprudencia; empero, los mismos fueron respondidos en el Considerando V de la Resolución SP-AP 304/2018 de 29 de octubre, cuando se señaló que la Jueza Disciplinaria -hoy coaccionada- llegó a la convicción de que la disciplinada
-ahora accionante- acomodó su conducta a lo denunciado porque se probó suficientemente que en el transcurso del proceso mediante memorial de 3 de febrero de 2015, Patricia Milagros Rodrigo Lea Plaza, interpuso tercería de dominio excluyente bajo el patrocinio del abogado Filemón Sandoval Romero; si bien, el abogado firmante de dicho memorial estaba inhabilitado para seguir actuando en ese proceso agroambiental hasta tanto y cuanto cumpla con su multa como abogado de Jorge Terrazas Chaly; no es menos cierto, que como patrocinante de la tercerista no estaba impedido de asistirla técnicamente, máxime si la misma es una persona ajena a las partes en ese conflicto agroambiental principal vulnerando su derecho de acceso a la justicia; consecuentemente, el fundamento de la autoridad judicial sancionada que la llevó a rechazar la solicitud de fotocopias legalizadas impetrada que se sustentó en que el mencionado profesional presto sus servicios tanto a la tercerista como al demandado, estando sancionado y su renuncia en el caso agroambiental, nunca fue considerada, ni admitida, es errónea; puesto que, el art. 7 de la LEA al que se refiere, regula la inhabilitación e impedimentos y lo indicado por la apelante
-hoy impetrante de tutela- al art. 40.7 como falta leve, sin que en el caso del incidente de tercería, el abogado se encontrará dentro de las causales de impedimento señaladas, ni sujeto a proceso como para no poder ejercer, peor aún su colega que también firmó dicho memorial; b) Respecto a la inadecuada fundamentación y mala valoración de la prueba denunciada en el fallo dictado, al no evidenciarse la concurrencia de los mismos, se determinó que la decisión disciplinaria de primera instancia fue producto de la valoración integral de la prueba ofrecida conforme a las reglas de la sana critica; y, c) La peticionante de tutela en ninguna parte del memorial de acción de amparo constitucional denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales de manera correcta, indicando cómo y cuándo, sólo se limita a mencionar los mismos de pasada y “…pedir la nulidad de las Resoluciones de Primera y Segunda instancia” (sic); sin embargo, de los argumentos vertidos se pudo extraer que manifestó que con la emisión de ambas resoluciones tanto de primera y segunda instancia, se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación, utilizándose esta vía tutelar de protección de derechos fundamentales como una instancia ordinaria más ante la disconformidad en los fallos de los Tribunales Disciplinarios y ordinarios.

a)       Con relación a que la Técnica de Transparencia presentó el cargo disciplinario en su contra con el antecedente de una denuncia de Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas nombre modificado en la resolución disciplinaria al que inicialmente fue de Patricia Milagros Rodrigo Lea Plaza; además que, de la relación de los hechos del proceso agrario ya ejecutoriado, donde la prenombrada se apersonó como tercerista de dominio excluyente bajo el patrocinio profesional del mismo abogado que asistía al demandado quien ya se encontraba con previa imposición de multa en el proceso agroambiental, situación que la denunciante omitió señalar, misma que se acredita en el incidente planteado que fue valorado y distorsionado por la Jueza a quo. Al respecto, el Tribunal de alzada señaló que el cambio de identificación alegado no afectó al fondo del proceso disciplinario, pues se trata de la misma persona, como lo reconoció la misma apelante en su recurso de impugnación que se apersonó como tercerista de dominio excluyente en un proceso agroambiental ya ejecutoriado, donde supuestamente se le afectó su derecho patrimonial patrocinada por el mismo profesional, que previamente ya estaba multado en el proceso principal; hecho que tampoco afecta al proceso disciplinario en sí.