SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2020-S3
Fecha: 27-Jul-2020
Sobre la consideración al caso concreto del
Previamente a la consideración del planteamiento efectuado; toda vez que, en el presente caso la ahora peticionante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde en principio manifestar que conforme se evidencia del desglose realizado a la resolución hoy cuestionada se tiene que, si bien el razonamiento central del mismo se fundó en el hecho de que a criterio de las autoridades hoy accionadas la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura no actuó con falta de objetividad, por cuanto su decisión se basó en que la hoy impetrante de tutela de manera indebida omitió cumplir con la solicitud de fotocopias legalizadas del proceso de resolución de compromiso de venta y aceptación; por lo que, la sanción pecuniaria impuesta no recayó sobre Patricia Milagro Rodrigo Prado de Terrazas quien solicitó las fotocopias legalizadas como tercerista dentro del proceso principal, causando a partir de ello que el derecho a la defensa de la prenombrada se vea dilatado, sosteniendo; además, que respecto a dicha solicitud la hoy accionante en calidad de Jueza Agroambiental no se llegó a pronunciar, manifestando simplemente que se dé cumplimiento al Auto de 23 de enero de 2015, oportunidad en la que se dispuso la multa a la que hace referencia debido a la interposición indebida y sin fundamento de diecisiete incidentes, pero que esta sanción no recayó sobre la solicitante de las fotocopias legalizadas -Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas-, concluyendo que el fallo referido no podría alcanzarla; empero, de la referencia realizada posteriormente en la que las autoridades accionadas manifestaron que evidentemente mediante memorial de 3 de febrero de 2015, la citada solicitante, habría interpuesto tercería de dominio excluyente patrocinado por el Abogado Filemón Sandoval Romero, quien a decir de las mismas autoridades accionadas estaba inhabilitado para seguir actuando en ese proceso agroambiental hasta que cumpla con la multa como abogado de Jorge Terrazas Chaly, concluyendo que no resultaría menos cierto que como abogado de la tercerista no estaba impedido, máxime cuando la misma es ajena a las partes del conflicto principal; de lo expuesto, ciertamente se advierte la incongruencia interna en la que la resolución hoy cuestionada arribó, pues en una primera parte si bien se entiende que la tercerista como tal no se encontraba sancionada con la multa impuesta, dicha comprensión no resulta equiparable a lo suscitado con su abogado patrocinante que como lo sostuvieron las propias autoridades accionadas, se encontraba inhabilitado para actuar en el proceso agroambiental instaurado; así también, en varias partes de la resolución emitida se manifestó que la autoridad inferior realizó una correcta valoración de la prueba, asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinada relevancia, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en el proceso disciplinario, manifestando en otra parte que se realizó la disgregación y explicación de todos los elementos constitutivos del tipo de la falta disciplinaria; empero, a fin de otorgar un fallo de la debida y suficiente motivación, las autoridades no solo debieron limitarse a establecer que la decisión y la labor valorativa realizada por la Juez a quo fue correcta, sino que se debió mostrar al justiciable cómo es que dicha conclusión indubitablemente resulta evidente, teniendo en cuenta que este aspecto fue justamente el cuestionado a través del recurso de apelación; razones; por lo que, respecto a estos elementos del debido proceso corresponde conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, en base al contexto antes referido que necesariamente debe ser considerado, se encuentra lo puntualizado como segunda problemática; no obstante, lo incongruente de la conclusión a la que arribaron las autoridades accionadas, se tiene que las mismas fundaron su entendimiento sosteniendo que el abogado Filemón Sandoval Romero no estaba impedido de patrocinar en el caso agroambiental de referencia como abogado de la tercerista, sino solo como abogado de Jorge Terrazas Chaly, concluyendo que la aseveración de la hoy impetrante de tutela en sentido de que rechazó la solicitud de fotocopias legalizadas de la tercerista debido a que Filemón Sandoval Romero estuvo multado y que su renuncia al patrocinio en el caso agroambiental no fue considerado, ni admitido, continuando como abogado de la tercerista, sería erróneo, basándose en que de acuerdo al art. 7 de la LEA habla de la inhabilitación e impedimentos, y que lo referido por la entonces apelante se encuentra en el art. 40.7 -no indica la Ley- como falta leve, concluyendo que en el caso de la tercerista, el abogado no estaba dentro de las causales de impedimento señaladas en el mencionado art. 7 de la LEA, ni fue sujeto de proceso como para no poder patrocinar, de lo cual se concluye que a criterio de las autoridades accionadas al no circunscribirse la actuación del abogado patrocinante a lo establecido en el precitado artículo el mismo podría continuar patrocinando a la tercerista aún en el proceso agroambiental en el que fue multado, lo cual se constituye en una respuesta insuficiente respecto al planteamiento realizado por la hoy peticionante de tutela en su recurso de apelación, pues a decir de la prenombrada, las autoridades accionadas no consideraron que la multa no solo recayó sobre el cliente del abogado, sino también respecto al propio abogado como profesional, evidenciándose que la respuesta vertida resulta insuficiente a fin de dotar a su fallo de la debida motivación, más aun considerando lo manifestado por la antes nombrada, de que la determinación de la multa tanto al cliente como al abogado se enmarcó en la indebida formulación de diecisiete incidentes sin ningún argumento y fundamentación; por lo que, al respecto de igual forma corresponde conceder la tutela solicitada sobre la insuficiente motivación de la resolución cuestionada relacionada con el necesario despliegue intelectivo y expositivo de las razones que la respaldan.
En ese sentido, considerando que dada la connotación de la concesión de tutela referida precedentemente, no corresponde a este Tribunal manifestar argumento alguno respecto al cuestionamiento de la base normativa aplicada con relación al art. 7 de la LEA, cuando a criterio de la ahora accionante el motivo de la multa se debió a la aplicación de los arts. 155 del CPC abgr y 343 del CPC -la formulación indebida de diecisiete incidentes- aspecto que de igual forma debe ser considerada por las autoridades accionadas a tiempo de emitir la nueva resolución, correspondiendo respecto al elemento de fundamentación, denegar la tutela solicitada.
En cuanto al derecho del trabajo, igualdad y debido proceso en su elemento “interdicción de la analogía” (sic); denunciados como vulnerados por la impetrante de tutela, no se advierte la exposición de carga argumentativa suficiente que permita establecer la presunta lesión de dichos derechos; por otra parte, en cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al ser estos principios, no son tutelables por la acción de amparo constitucional de manera independiente sino cuando se encuentran vinculados a algún derecho y/o garantía constitucional, extremo que en el caso de análisis no aconteció; razón por lo cual corresponde denegarlos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 17
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación a la Jueza Disciplinaria Primera
- Respecto a los Consejeros de la Magistratura
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- Sobre la falta de interposición del recurso de reposición
- Sobre la consideración al caso concreto del
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1°
- 3° Exhortar