SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2020-S3
Fecha: 27-Jul-2020
III.4. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteado, corresponde referirse a la notificación efectuada a Rosmery Gamboa Vargas, Profesional Técnico de Transparencia de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni en su calidad tercera interesada, señalando que, esta obligación procesal de comunicación debe cumplir las formalidades establecidas por ley; a fin que sea conocida efectivamente y garantice la participación de aquellas personas que intervienen en el desarrollo del proceso constitucional; ya sea, en calidad de sujetos principales o terceros interesados, extremo que en el caso, no se advierte hubiese acontecido; por cuanto, en relación a la comunicación procesal efectuada a la referida tercera interesada, cursa diligencia de fs. 17, la cual no cumple con las exigencias legales para su validez; deficiencia procesal que en razón al alcance facultativo a ser asumido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni emergente de la calidad de tercera interesada, y en razón a su connotación procesal en la causa objeto de análisis, no impele un pronunciamiento que eventualmente involucre una anulación de obrados.
Conforme se tiene de antecedentes, se advierte que en la presente acción tutelar a partir del Auto de admisión de 6 de mayo de 2019, se fijó como fecha de audiencia para el 17 del indicado mes y año, en consideración a la distancia del domicilio de las autoridades accionadas; sin embargo, de los datos del proceso se evidencia que dicha audiencia fue suspendida en dos oportunidades justamente por la falta de remisión de la diligencia a dichas autoridades, postergándose la misma para el 27 del mismo mes y año y luego para el 7 de junio de igual año, la que finalmente se desarrolló; empero, se considera que el tiempo aludido resultó excesivo para la realización de la audiencia, correspondiendo a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que en uso de sus facultades y a fin de velar por el cumplimiento efectivo de sus determinaciones que las mismas deban asumir decisiones administrativas o de otro carácter a fin de observar el plazo establecido para el desarrollo de la audiencia, y si bien en este caso se debía notificar a las autoridades accionadas por orden instruida, debe considerarse por parte de la indicada Sala que la audiencia debe tener lugar en el marco de lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resultando en el presente caso el tiempo que transcurrió desde la interposición de la presente acción de defensa hasta la realización de la audiencia, un lapso de tiempo excesivo que no consideró la naturaleza y características de las acciones tutelares que requieren de un trámite sumario y la inmediatez de los derechos denunciados como vulnerados.
De igual manera también se advierte que; no obstante, que la resolución en esta acción tutelar se haya emitido el 7 de junio de 2019, del oficio cursante a fs. 44, se advierte que la misma recién fue remitida a este Tribunal el 18 de ese mes y año, aspecto que se corrobora por el registro de la guía de courrier cursante a fs. 48, cuando los arts. 129 de la CPE; y, 38 del CPCo, establece que dicha remisión debe efectuarse en las veinticuatro horas de emitida la resolución.
Por lo que, en base a dichos aspectos, corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a que en posteriores actuaciones considere el trámite dispuesto para las acciones tutelares establecido en el mencionado Código y cumpla adecuadamente y dentro de los marcos legales establecidos con las comunicaciones procesales a las partes intervinientes dentro del proceso constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 17
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación a la Jueza Disciplinaria Primera
- Respecto a los Consejeros de la Magistratura
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- Sobre la falta de interposición del recurso de reposición
- Sobre la consideración al caso concreto del
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1°
- 3° Exhortar