SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020
Fecha: 24-Ago-2020
1)
Por Auto 27/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 36 a 37, Iván Rodríguez García, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz, dispuso la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de que dirima el conflicto de competencias, suscitado entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria, con los siguientes argumentos: 1) El art. 152.11 de la LOJ, determina que es competencia de los jueces agroambientales conocer las acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, mientras que en el numeral 12 del mismo artículo y norma, establece que los jueces agroambientales deben conocer los procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales; 2) En el presente caso, el “…instrumento 029/2013…” (sic), establece que las partes intervinientes, plazos y obligación que tiene origen en la compra venta de maquinaria agrícola, y que los deudores garantizan con todos sus bienes presentes y futuros, lo que significa que este proceso debe conocerlo el juez agroambiental, conforme al primer punto expuesto precedentemente; 3) Respecto a los argumentos expuestos por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, en sentido que los procesos ejecutivos son de exclusivo conocimiento de la jurisdicción ordinaria, no son evidentes, habida cuenta que el precitado art. 152.11 y 12 de la LOJ, otorgan tal competencia a los jueces agroambientales; además que, no se necesita reglamentación alguna para que estos asuman tal competencia, cuando se tiene el Código Procesal Civil que regula la tramitación y el procedimiento para el desarrollo de los procesos ejecutivos, y que bien pueden aplicarlo los jueces agroambientales, a merced de lo dispuesto por el art. 78 de la LSNRA, que establece el régimen de supletoriedad, abriendo la facultad de aplicación del adjetivo civil para el conocimiento de procesos cobratorios; y, 4) En cuanto al argumento de la competencia comprendida en el numeral 12 del art. 152 de la LOJ, se advierte que en las Disposiciones Transitorias de esta Ley, en su Segunda de ellas, establece que una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental, debe entenderse que se encuentran vigentes las normas previstas en la Ley de Órgano Judicial, entre ellas, las relativas a la competencia de los jueces agroambientales.
Sobre la base de los referidos antecedentes, por Auto 27/2016, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del citado departamento, determinó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, por intermedio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que sea esta instancia dirima el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción ordinaria, decisión que se basó en los siguientes fundamentos: 1) Respecto al argumento de que los procesos ejecutivos son de estricta competencia de los jueces civiles, tal extremo no es evidente, dado que el art. 152.11 y 12 de la LOJ, otorga competencia al juez agroambiental para el conocimiento de este tipo de procesos; y, 2) Las competencias establecidas en el precitado artículo y norma, se encuentran vigentes, puesto que los Magistrados del Tribunal Agroambiental se encuentran debidamente posesionados.
Es así que sobre la base de los antecedentes señalados, así como de la documental detallada en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que FONDESIF interpuso una acción personal constituida en una demanda ejecutiva contra Freddy Bravo Mamani, Encarnación Apaza de Bravo, Rosa Colque Montaño, Flaviano Salazar Saavedra, David Salazar Colque, Roberto Castillo Durán, Paulina Flores Carbajal y Jhovana Bravo Apaza, en su calidad de deudores, todos miembros de la “Comunidad Campesina de Productores Agropecuarios Piraí”, pretendiendo el cumplimiento de la obligación emergente del contrato de venta con reserva de propiedad de maquinaria agrícola; el mismo que consta en el Testimonio 029/2013 (Conclusión II.1); por el cual, el FONDESIF y los demandados, acordaron celebrar la indicada modalidad de venta a cuyo efecto se les entregó a los deudores, un tractor agrícola, una cosechadora, una sembradora y una centrifugadora de fertilizantes, todo a razón de $us215 000.-, quienes habrían hecho el pago únicamente de la cuota inicial de $us21 000.-, quedando pendiente una deuda de $us193 500.-
En ese contexto, siguiendo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y tratándose de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas agraria y civil, que emerge de una acción personal –demanda ejecutiva– se hace preciso que para dilucidar la jurisdicción competente para conocer la pretensión de FONDESIF, se haga examen de la naturaleza y objeto de la demanda, así como de la garantía constituida para el cumplimiento de la obligación supuestamente incumplida.
1° Declarar COMPETENTE al Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, para conocer la demanda ejecutiva planteada por Mario Fabricio Castro Cordero, en su calidad de Director General Ejecutivo a.i. del FONDESIF, contra Freddy Bravo Mamani, Encarnación Apaza de Bravo, Rosa Colque Montaño, Flaviano Salazar Saavedra, David Salazar Colque, Roberto Castillo Durán, Paulina Flores Carbajal y Jhovana Bravo Apaza, en su calidad de deudores, todos miembros de la “Comunidad Campesina de Productores Agropecuarios Piraí”.
- I.1.
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “(GARANTÍAS Y OTRAS PREVISIONES)
- DESTINO DEL CRÉDITO
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada: Presupuestos para determinar la competencia de los jueces en acciones reales
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
- cuando la controversia versa sobre conflictos de competencias jurisdiccionales que emerjan de demandas en las que se pretende el cumplimiento ejecutivo de obligaciones pecuniarias garantizadas con el patrimonio del deudor
- la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental.
- en conflictos de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas civil y agroambiental, en caso de no ser posible que en sede constitucional se conozca con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable, cuando se haya constituido una garantía especial de carácter agrario y además “la totalidad de bienes habidos y por haber”, se deberá tomar en cuenta la naturaleza agraria de la garantía específica, asumiéndose que ésta se pactó con la finalidad de respaldar el cumplimiento íntegro de la obligación
- la naturaleza y el objeto de la demanda
- III.3.
- DEUDORES
- (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- III.3.1. Consideración Final