SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020
Fecha: 24-Ago-2020
II.2.
II.2. El 14 de octubre de 2015, Mario Fabricio Castro Cordero, en su calidad de Director General Ejecutivo a.i. del FONDESIF, interpuso una demanda ejecutiva, ante el Juzgado de turno del departamento de Santa Cruz, contra Freddy Bravo Mamani, Encarnación Apaza de Bravo, Rosa Colque Montaño, Flaviano Salazar Saavedra, David Salazar Colque, Roberto Castillo Durán, Paulina Flores Carbajal y Jhovana Bravo Apaza, en su calidad de deudores, todos miembros de la “Comunidad Campesina de Productores Agropecuarios Piraí”; el demandante afirmó, que la entidad a la que representa tiene por objeto, apoyar a la mecanización del agro, otorgando maquinarias agrícolas a precios accesibles y facilidades de pago inigualables en el mercado; sin embargo, los demandados mencionados anteriormente, incumplieron sus obligaciones de cancelar la cuota al capital e interés en el plazo y monto descrito en el plan de pagos, adeudando la suma de $us193 500.- al FONDESIF; el cual emerge, del contrato de compraventa a crédito con reserva de propiedad de maquinaria agrícola (tractor, cosechadora, sembradora y distribuidora centrífuga de fertilizantes); solicitando, que se dicte Auto Intimatorio de pago, por la totalidad del crédito, y de conformidad a lo previsto por el art. 491 del CPC, se conmine a los demandados al pago del precitado monto de dinero, dentro del tercer día de su notificación, más intereses convencionales y gastos judiciales; y, en caso de no ser cancelada la obligación en el plazo descrito precedentemente, requirió que se determine el remate de los bienes embargados o por embargarse (fs. 16 a 19).
- I.1.
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “(GARANTÍAS Y OTRAS PREVISIONES)
- DESTINO DEL CRÉDITO
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada: Presupuestos para determinar la competencia de los jueces en acciones reales
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
- cuando la controversia versa sobre conflictos de competencias jurisdiccionales que emerjan de demandas en las que se pretende el cumplimiento ejecutivo de obligaciones pecuniarias garantizadas con el patrimonio del deudor
- la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental.
- en conflictos de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas civil y agroambiental, en caso de no ser posible que en sede constitucional se conozca con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable, cuando se haya constituido una garantía especial de carácter agrario y además “la totalidad de bienes habidos y por haber”, se deberá tomar en cuenta la naturaleza agraria de la garantía específica, asumiéndose que ésta se pactó con la finalidad de respaldar el cumplimiento íntegro de la obligación
- la naturaleza y el objeto de la demanda
- III.3.
- DEUDORES
- (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- III.3.1. Consideración Final