SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020
Fecha: 24-Ago-2020
I.1.
Mario Fabricio Castro Cordero, Director General Ejecutivo a.i. del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), planteó una demanda ejecutiva, contra Freddy Bravo Mamani, Encarnación Apaza de Bravo, Rosa Colque Montaño, Flaviano Salazar Saavedra, David Salazar Colque, Roberto Castillo Durán, Paulina Flores Carbajal y Jhovana Bravo Apaza, en su calidad de deudores, todos miembros de la “Comunidad Campesina de Productores Agropecuarios Piraí”, del municipio de San Pedro, departamento de Santa Cruz, proceso que llegó ante Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez de Partido Civil y Comercial Quinto –hoy Juzgado Público Civil y Comercial– del referido departamento, autoridad jurisdiccional que, mediante Auto 973/15 de 15 de octubre de 2015, resolvió declinar competencia ante el Juez Agroambiental de ese mismo departamento, disponiendo la remisión de los actuados.
Posteriormente, Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental Segunda de dicho departamento; a quien recayó la causa, dictó el Auto 03/2016 de 26 de febrero, por el que declaró su incompetencia por razón de territorio; en la que, dispuso remitir el expediente al Juzgado Agroambiental de Montero del señalado departamento, mediante Oficio 22/2016 de 17 de marzo.
- I.1.
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “(GARANTÍAS Y OTRAS PREVISIONES)
- DESTINO DEL CRÉDITO
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada: Presupuestos para determinar la competencia de los jueces en acciones reales
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
- cuando la controversia versa sobre conflictos de competencias jurisdiccionales que emerjan de demandas en las que se pretende el cumplimiento ejecutivo de obligaciones pecuniarias garantizadas con el patrimonio del deudor
- la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental.
- en conflictos de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas civil y agroambiental, en caso de no ser posible que en sede constitucional se conozca con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable, cuando se haya constituido una garantía especial de carácter agrario y además “la totalidad de bienes habidos y por haber”, se deberá tomar en cuenta la naturaleza agraria de la garantía específica, asumiéndose que ésta se pactó con la finalidad de respaldar el cumplimiento íntegro de la obligación
- la naturaleza y el objeto de la demanda
- III.3.
- DEUDORES
- (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- III.3.1. Consideración Final