SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020
Fecha: 24-Ago-2020
II.3.
II.3. El 15 de octubre de 2015, Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez de Partido Civil y Comercial Quinto –hoy Juzgado Público Civil y Comercial–, del departamento de Santa Cruz, emitió Auto 973/15, por el que determinó declinar competencia, debido a que la obligación ejecutiva se encuentra constituida por el “instrumento 029/2013” (sic), –refiriéndose al Testimonio 029/2013 de 4 de febrero–, en el que de forma precisa, establece que la obligación tiene origen en la compraventa de maquinaria agrícola, garantizada por la propia maquinaria y la garantía de la “Comunidad Campesina de Productores Agropecuarios Piraí”, quedando así identificada la naturaleza y competencia al “…Juez Agroambiental de la Capital” (sic) (fs. 20); de esa forma, el 26 de febrero de 2016, Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 03/2016, determinó ser incompetente para conocer y resolver la demanda ejecutiva interpuesta por el FONDESIF en contra de la señalada Comunidad; por lo que, remitió el expediente original ante el “…Juzgado Agroambiental de Montero…” (sic), dicha determinación se basó, en el hecho de que este Juzgado tiene competencia territorial en dos provincias del departamento de Santa Cruz (Andrés Ibañez y Cordillera), siendo el Juzgado Agroambiental de Montero el que tiene competencia territorial para conocer y resolver esta demanda; ya que dicha comunidad, se encuentra ubicada en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz (fs. 23 a 24).
- I.1.
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “(GARANTÍAS Y OTRAS PREVISIONES)
- DESTINO DEL CRÉDITO
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada: Presupuestos para determinar la competencia de los jueces en acciones reales
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
- cuando la controversia versa sobre conflictos de competencias jurisdiccionales que emerjan de demandas en las que se pretende el cumplimiento ejecutivo de obligaciones pecuniarias garantizadas con el patrimonio del deudor
- la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental.
- en conflictos de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas civil y agroambiental, en caso de no ser posible que en sede constitucional se conozca con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable, cuando se haya constituido una garantía especial de carácter agrario y además “la totalidad de bienes habidos y por haber”, se deberá tomar en cuenta la naturaleza agraria de la garantía específica, asumiéndose que ésta se pactó con la finalidad de respaldar el cumplimiento íntegro de la obligación
- la naturaleza y el objeto de la demanda
- III.3.
- DEUDORES
- (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- III.3.1. Consideración Final