SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020
Fecha: 24-Ago-2020
II.5.
II.5. Por Auto 27/2016 de 8 de junio, Iván Rodríguez García, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz, determinó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que sea esta instancia dirima el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción ordinaria, por intermedio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; decisión que se basó en los siguientes fundamentos: i) Respecto al argumento de que los procesos ejecutivos son de estricta competencia de los jueces civiles, tal extremo no es cierto, ya que el art. 152.11 y 12 de la LOJ, otorga competencia al juez agroambiental para el conocimiento de este tipo de procesos; y, ii) Las competencias establecidas en el citado artículo de la misma normativa, se encuentran vigentes, dado que los Magistrados del Tribunal Agroambiental se encuentran debidamente posesionados (fs. 36 a 37).
- I.1.
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “(GARANTÍAS Y OTRAS PREVISIONES)
- DESTINO DEL CRÉDITO
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada: Presupuestos para determinar la competencia de los jueces en acciones reales
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
- cuando la controversia versa sobre conflictos de competencias jurisdiccionales que emerjan de demandas en las que se pretende el cumplimiento ejecutivo de obligaciones pecuniarias garantizadas con el patrimonio del deudor
- la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental.
- en conflictos de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas civil y agroambiental, en caso de no ser posible que en sede constitucional se conozca con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable, cuando se haya constituido una garantía especial de carácter agrario y además “la totalidad de bienes habidos y por haber”, se deberá tomar en cuenta la naturaleza agraria de la garantía específica, asumiéndose que ésta se pactó con la finalidad de respaldar el cumplimiento íntegro de la obligación
- la naturaleza y el objeto de la demanda
- III.3.
- DEUDORES
- (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- III.3.1. Consideración Final