SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020
Fecha: 24-Ago-2020
III.3.1. Consideración Final
Cursa en el expediente, el Informe de 16 de abril de 2019 (fs. 39), emitido por el Auxiliar de Secretaría de Presidencia y Sala Plena, dirigido a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el cual, hace conocer que el “Expediente 459/16” –respecto a la demanda ejecutiva instaurada por FONDESIF, de la que emerge el presente conflicto competencial– fue entregado el 8 de julio de 2016 a un servidor público que cumplía funciones en la “Oficina de Asesoría legal” del referido Tribunal, por parte del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Santa Cruz.
Sin embargo, aduce que ante la falta de información y desconocimiento de que el expediente se encontraba en esa oficina –Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz–, a petición de las partes, se realizó la búsqueda del mismo, encontrándoselo el 11 de abril de 2019, procediéndose posteriormente a su entrega.
Denotándose de lo anteriormente referido, que el expediente correspondiente al presente conflicto de competencias jurisdiccionales, recién fue remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional el 9 de mayo de 2019, es decir, después de casi tres años de su remisión a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, extremo irregular y dilatorio que deberá ser investigado por las instancias correspondientes, para establecer la responsabilidad en el trámite de este caso.
- I.1.
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “(GARANTÍAS Y OTRAS PREVISIONES)
- DESTINO DEL CRÉDITO
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada: Presupuestos para determinar la competencia de los jueces en acciones reales
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
- cuando la controversia versa sobre conflictos de competencias jurisdiccionales que emerjan de demandas en las que se pretende el cumplimiento ejecutivo de obligaciones pecuniarias garantizadas con el patrimonio del deudor
- la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental.
- en conflictos de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas civil y agroambiental, en caso de no ser posible que en sede constitucional se conozca con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable, cuando se haya constituido una garantía especial de carácter agrario y además “la totalidad de bienes habidos y por haber”, se deberá tomar en cuenta la naturaleza agraria de la garantía específica, asumiéndose que ésta se pactó con la finalidad de respaldar el cumplimiento íntegro de la obligación
- la naturaleza y el objeto de la demanda
- III.3.
- DEUDORES
- (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- III.3.1. Consideración Final