SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020
Fecha: 24-Ago-2020
a)
Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero de igual departamento, cursante de fs. 27 a 28, emitió el Auto Definitivo 10/2016 de 22 de marzo; por el cual, resolvió declinar competencia, a favor del Juez Público Civil y Comercial de turno de Montero del departamento de Santa Cruz, en razón de materia y territorio, para conocer el referido proceso ejecutivo, determinando la remisión del expediente a este juzgado, bajo los siguientes argumentos: a) Que la jurisdicción como la competencia establecidas por los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, emanan de la Constitución Política del Estado, y no de la voluntad del juzgador público; y, que la competencia en razón de territorio se puede ampliar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, exceptuándose lo dispuesto en las leyes especiales, conforme a la previsión contenida en el art. 13 de la precitada Ley; b) Es deber de los jueces, en virtud al principio de dirección, encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, lo que constriñe a las partes, a sus apoderados y a los abogados, al cumplimiento de las disposiciones legales –art. 1.4 del Código Procesal Civil (CPC)–, como así también a la estricta observancia del debido proceso y del derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, conforme a lo dispuesto por los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); c) Si bien es cierto que es competencia de los jueces agroambientales conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, de acuerdo a lo establecido por el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por el art. 23 de la Ley 3545 –Ley de Modificación de la Ley 1715 de 28 de noviembre de 2006–; sin embargo, el proceso ejecutivo forma parte del proceso de estructura monitoria que se encuentra reglado y previsto en los arts. 375, 376.1, 377, 378, 379, 380 y ss. correlativos del CPC; y, por su naturaleza jurídica, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil y no así a la agroambiental, teniendo en cuenta que aún no existe un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental; y, d) La competencia asignada a los jueces agroambientales establecida en el art. 152.12 de la LOJ aún no se encuentra en vigencia, además debe tenerse en cuenta que conforme establece la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo V del Código Procesal Civil, dispone que: “Todas las competencias y atribuciones conferidas en otras normas a las Juezas y Jueces de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, pasarán a ser competencia y atribución de Juezas y Jueces Públicos en materia Civil y Comercial, no pudiendo alegarse falta de competencia”, un actuar en contrario, vulneraría el principio de legalidad.
Precisando lo anotado, a través de la jurisprudencia constitucional, este Órgano Contralor de Constitucionalidad ha definido los elementos que deben ser considerados para analizar en su integralidad los conflictos de competencias entre las jurisdicciones agroambiental y ordinaria civil, según las particularidades de la naturaleza y objeto de las acciones que dieron origen a la controversia jurisdiccional; distinguiéndose los siguientes: a) La ubicación del bien inmueble en área urbana o rural y el destino o actividad que en éste se realiza (conforme se extrae de SC 0378/2006-R de 18 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2140/2012 de 8 de noviembre y 0003/2016 de 14 de enero); b) La naturaleza agraria de la garantía otorgada para el cumplimiento de la obligación demandada en la jurisdicción agroambiental u ordinaria civil; y si ésta es especial, o quirografaria (como se tiene en la SCP 0069/2015 y la modulación efectuada en el presente fallo constitucional); y, c) Si de acuerdo a la naturaleza y objeto del contrato que se demanda en las judicaturas en conflicto competencial, éste se vincula a contraprestaciones de índole agroambiental o eminentemente civil (según se estableció también en la SCP 0015/2020).
- I.1.
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “(GARANTÍAS Y OTRAS PREVISIONES)
- DESTINO DEL CRÉDITO
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada: Presupuestos para determinar la competencia de los jueces en acciones reales
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
- cuando la controversia versa sobre conflictos de competencias jurisdiccionales que emerjan de demandas en las que se pretende el cumplimiento ejecutivo de obligaciones pecuniarias garantizadas con el patrimonio del deudor
- la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental.
- en conflictos de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas civil y agroambiental, en caso de no ser posible que en sede constitucional se conozca con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable, cuando se haya constituido una garantía especial de carácter agrario y además “la totalidad de bienes habidos y por haber”, se deberá tomar en cuenta la naturaleza agraria de la garantía específica, asumiéndose que ésta se pactó con la finalidad de respaldar el cumplimiento íntegro de la obligación
- la naturaleza y el objeto de la demanda
- III.3.
- DEUDORES
- (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- III.3.1. Consideración Final