SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020
Fecha: 24-Ago-2020
III.3.
En el presente caso, tenemos que el 14 de octubre de 2015, Mario Fabricio Castro Cordero, en su calidad de Director General Ejecutivo a.i. del FONDESIF, interpuso una demanda ejecutiva contra Freddy Bravo Mamani, Encarnación Apaza de Bravo, Rosa Colque Montaño, Flaviano Salazar Saavedra, David Salazar Colque, Roberto Castillo Durán, Paulina Flores Carbajal y Jhovana Bravo Apaza, en su calidad de deudores, todos miembros de la “Comunidad Campesina de Productores Agropecuarios Piraí”, del municipio de San Pedro, departamento de Santa Cruz; el demandante sostiene que los ejecutados incumplieron sus obligaciones de cancelar la cuota al capital e interés en el plazo y monto descrito en el plan de pagos, adeudando la suma de $us193 500.-, al FONDESIF, el cual emergió del contrato de compraventa al crédito con reserva de propiedad de maquinaria agrícola (tractor agrícola, cosechadora, sembradora y distribuidora centrífuga de fertilizantes), solicitando al Juzgado de turno, que este dicte Auto Intimatorio de pago, por la totalidad del crédito, y de conformidad al art. 491 del CPC, se conmine a los demandados, al pago del precitado monto de dinero, dentro del tercer día de su notificación, más intereses convencionales y gastos judiciales, y en caso de no ser pagada la obligación en el tercer día, solicitó que se determine el remate de los bienes embargados o por embargarse.
Sobre esta demanda, el 15 de octubre de 2015, el Juez de Partido Civil y Comercial Quinto –hoy Juzgado Público Civil y Comercial–, del departamento de Santa Cruz, emitió Auto 973/15, por el cual determinó declinar competencia, debido a que la obligación ejecutiva se encuentra constituida por el “instrumento 029/2013” (sic), –refiriéndose al Testimonio 029/2013 de 4 de febrero– en el que se estableció que la obligación patrimonial tiene origen en la compraventa de maquinaria agrícola, que en este caso fue garantizada con todos los bienes habidos y por haber de la “Comunidad Campesina de Productores Agropecuarios Piraí”; por lo que, sería competente la judicatura agroambiental.
Por su parte mediante Auto 03/2016, la Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz, se declaró incompetente para conocer y resolver la demanda ejecutiva interpuesta por el FONDESIF en contra de la “Comunidad Campesina de Productores Agropecuarios Piraí”, remitiendo el expediente original al Juzgado Agroambiental de Montero del mismo departamento. Determinación que se basó en el hecho de que este Juzgado tendría competencia territorial en dos provincias del departamento de Santa Cruz (Andrés Ibañez y Cordillera), siendo el Juzgado Agroambiental precitado, el que tiene competencia territorial para conocer y resolver esta demanda, ya que la referida comunidad se encuentra ubicada en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz.
En ese orden cronológico, mediante Auto Definitivo 10/2016, el Juez Agroambiental de Montero de igual departamento, determinó declinar competencia jurisdiccional en favor del Juez Público Civil y Comercial de turno de Montero del departamento de Santa Cruz, por considerar que dicha la autoridad sería la competente en razón de materia y territorio para sustanciar y resolver el proceso ejecutivo; tal decisión se fundamenta, en que los procesos ejecutivos son de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, además de que no existe un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental; afirmando además, que la competencia asignada a los jueces agroambientales en el art. 152.12 de la LOJ, aún no se encuentra en vigencia, conforme a lo reconocido y establecido por el mismo Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia. Debiendo, tomarse en cuenta además, que la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo V del Código Procesal Civil, dispone que todas las competencias y atribuciones conferidas en otras normas, a las juezas y jueces de instrucción y partido en lo civil y comercial pasarán a ser competencia y atribución de juezas y jueces públicos en materia civil y comercial, no pudiendo estos alegar falta de competencia.
- I.1.
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “(GARANTÍAS Y OTRAS PREVISIONES)
- DESTINO DEL CRÉDITO
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada: Presupuestos para determinar la competencia de los jueces en acciones reales
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
- cuando la controversia versa sobre conflictos de competencias jurisdiccionales que emerjan de demandas en las que se pretende el cumplimiento ejecutivo de obligaciones pecuniarias garantizadas con el patrimonio del deudor
- la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental.
- en conflictos de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas civil y agroambiental, en caso de no ser posible que en sede constitucional se conozca con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable, cuando se haya constituido una garantía especial de carácter agrario y además “la totalidad de bienes habidos y por haber”, se deberá tomar en cuenta la naturaleza agraria de la garantía específica, asumiéndose que ésta se pactó con la finalidad de respaldar el cumplimiento íntegro de la obligación
- la naturaleza y el objeto de la demanda
- III.3.
- DEUDORES
- (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- III.3.1. Consideración Final