SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020
Fecha: 24-Ago-2020
II.4.
II.4. Mediante Auto Definitivo 10/2016 de 22 de marzo, Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero del mismo departamento, determinó declinar competencia jurisdiccional a favor del Juez Público Civil y Comercial de turno de Montero del departamento de Santa Cruz, por ser esta la autoridad competente en razón de materia y territorio para sustanciar y resolver este proceso ejecutivo; tal decisión se fundamentó, en que los procesos ejecutivos son de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, además de que no existe un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental; afirmó también, que la competencia asignada a los jueces agroambientales, señalado en el art. 152.12 de la LOJ, aún no se encuentra en vigencia, conforme a lo reconocido y establecido por el mismo Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia; y, debiendo tomarse en cuenta, que en la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo V del Código Procesal Civil, dispone que: “…TODAS LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN OTRAS NORMAS A LAS JUEZAS Y JUECES DE INSTRUCCIÓN Y PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PASARÁN A SER COMPETENCIA Y ATRIBUCIÓN DE JUEZAS Y JUECES PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL, NO PUDIENDO ALEGARSE FALTA DE COMPETENCIA…” (sic) (fs. 27 a 28).
- I.1.
- a)
- 1)
- I.3. Admisión
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- “(GARANTÍAS Y OTRAS PREVISIONES)
- DESTINO DEL CRÉDITO
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control competencial de constitucionalidad
- III.2. Jurisprudencia reiterada: Presupuestos para determinar la competencia de los jueces en acciones reales
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
- cuando la controversia versa sobre conflictos de competencias jurisdiccionales que emerjan de demandas en las que se pretende el cumplimiento ejecutivo de obligaciones pecuniarias garantizadas con el patrimonio del deudor
- la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental.
- en conflictos de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas civil y agroambiental, en caso de no ser posible que en sede constitucional se conozca con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable, cuando se haya constituido una garantía especial de carácter agrario y además “la totalidad de bienes habidos y por haber”, se deberá tomar en cuenta la naturaleza agraria de la garantía específica, asumiéndose que ésta se pactó con la finalidad de respaldar el cumplimiento íntegro de la obligación
- la naturaleza y el objeto de la demanda
- III.3.
- DEUDORES
- (DESTINO DE LOS RECURSOS)
- III.3.1. Consideración Final