SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2020-S2
Sucre, 4 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31350-2019-63-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 124 de 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yonny Villarroel Parada contra Alain Nuñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jacquelin Peña Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 75 a 86, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue iniciado un proceso coactivo en su contra en el Juzgado Público, Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuya titular no examinó cuidadosamente el documento presentado por la acreedora, admitiendo como título coactivo un instrumento público prescrito el 1 de marzo de 2012, disponiendo en sentencia el embargo de sus bienes, siendo citado en av. Uruguay 454 mediante cédula, conforme cursa a fs. “18”, adjuntándose a dicha pieza procesal dos fotografías donde claramente se puede apreciar un inmueble abandonado con un letrero que indicaba que los ocupantes se trasladaron a la av. Alemana 291, debido al remate en otro proceso desarrollado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del mencionado departamento, adjudicándose la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Limitada (Ltda.) ese bien, que tomó posesión el 1 de noviembre de 2018, ejecutoriándose la misma el 30 del mes y año indicados.
En enero de 2019, Marisol Negrete Aguirre -acreedora-, presentó tercería de derecho preferente ante el indicado despacho, adjuntando la referida sentencia, pieza procesal con la cual fue notificado en tablero el 14 de febrero del señalado año, asumiendo recién conocimiento de esa demanda; por lo que, el 18 de ese mismo mes y año, formuló incidente de nulidad de citación y excepción de prescripción ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del señalado departamento donde fue desarrollado ese proceso, ofreciendo como prueba la posesión de la precitada Cooperativa, acreditada mediante certificación de 29 de marzo del antedicho año, emitida por esa repartición; la cual misteriosamente no se adjuntó al expediente, aspecto que le privó de una prueba importantísima, siendo rechazado por Auto Interlocutorio 82 de 3 de abril de 2019, con los incongruentes fundamentos de no haber hecho conocer su cambio de domicilio ante el “Juzgado Público 16” figurando en su cédula de identidad el anterior domicilio y respecto a la fotografía del letrero que indicaba su traslado “…materialmente no se ha tenido conocimiento de este hecho en el expediente de donde emerge la controversia entre las partes…” (sic), para finalmente aplicar jurisprudencia favorable a su incidente y utilizarlo para rechazarlo; y, sobre la prescripción, acotó que fue presentada fuera de plazo.
Contra el indicado fallo, interpuso recurso de apelación, siendo confirmado por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 117/19 de 26 de junio del mencionado año, con exactamente iguales fundamentos de la Jueza a quo, sin considerar que: a) El domicilio procesal se fija para un acto jurídico especifico, y el documento base del proceso no precisaba domicilio especial; por lo que, al no haberse apersonado, la autoridad tiene que estar a los datos que surgen en el mismo; ya que, la diligencia de citación demuestra que su persona ya no vivía en el sitio que señaló la demandante -ahora tercera interesada-; b) De acuerdo al art. 72 del Código Procesal Civil (CPC), el domicilio especial fijado por el demandado tiene efecto jurídico tan solo dentro de ese proceso, y es su derecho exclusivo, no pudiendo ser consignado arbitrariamente por la aludida; c) El incidente planteado no era de puro derecho, existía prueba a ser producida; por lo que, debía convocarse a audiencia para resolverlo; d) La autoridad a quo reconoció que el domicilio donde fue citado no le pertenecía, haciendo caso omiso a esa verdad material al no existir un memorial que haga tal representación; e) El alcance del art. 408.II del CPC, obliga a la Jueza de primera instancia a revisar la validez del documento presentado; sin embargo, se convalidó ese vicio al no observar previo a la admisión si este constituye un título coactivo; f) No se tomaron en cuenta los agravios fundamentados que demuestran el perjuicio causado, sosteniendo de forma incongruente que para conceder una nulidad debería haberse argumentado al respecto; y, g) No se valoró la certificación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., ofrecida como prueba en ambas instancias, la cual demuestra que desde el 1 de noviembre de 2018, dicha entidad se encontraba en posesión del inmueble objeto del proceso, lugar donde fue citado el 9 de idéntico mes y año, lo que impidió sea de su conocimiento; ya que, no residía en el mismo, cometiéndose el fraude procesal por la Jueza inferior; por lo que, la aseveración de que hubiera cumplido su finalidad es totalmente incongruente.
Por último, dicho fallo incumplió lo establecido en los arts. 75.V, 117 y 121 del CPC, al no poner en su conocimiento la acción iniciada en su contra para que pueda estar a derecho, vulnerándose los derechos y las garantías constitucionales de “legalidad” y “seguridad jurídica”, e inobservó la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0920/2018-S3 de 29 de septiembre, la cual expresa que la fundamentación y motivación son componentes esenciales del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz “…revoque en su totalidad el Auto de fecha 26 de junio de 2019, y en atención a la verdad material expresada en el cuaderno procesal y los lineamientos producidos en la presente acción de amparo, ORDENEN SE DICTEN NUEVO AUTO, REVOCANDO EN SU TOTALIDAD EL AUTO DE FECHA 3 DE ABRIL DE 2019, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA CITACIÓN QUE CONSTA A FS 17 Y 18 (…) EN CONSECUENCIA HABIENDO SIDO PRESENTADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DENTRO DE LOS TERMINOS LEGALES, SE LA DECLARE PROBADA…” (sic), sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 93 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándola expresó que: 1) La demanda coactiva seguida en su contra se basa en el testimonio que establecía una fecha de cumplimiento hasta la gestión 2012 para hacer la cancelación; sin embargo, fue exigido el 2018; por cuanto, se pretende cobrar una obligación con un documento que ya prescribió; y, 2) Sobre la validez de la citación; si bien es cierto que tenía un letrero referido al traslado de su negocio, es también evidente que habitaba dicho inmueble siendo que era de su propiedad.
I.2.2. Informe de los demandados
Alain Nuñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jacquelin Peña Sarabia, Jueza Pública, Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del mismo departamento, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 89, 90 y 92.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Marisol Negrete Aguirre a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) Existen dos procesos instaurados contra el accionante, en los cuales indicó un único domicilio procesal, que es la av. Uruguay 454, no fue conocido otro hasta la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, en su cédula de identidad consta como su domicilio esa dirección, que si bien existía un letrero, este refirió al traslado del negocio que tenía el aludido; y, ii) En el proceso coactivo fueron demandadas dos personas, figurando principalmente Martha Nery Aguilera de Villarroel, la cual no opuso ningún incidente ni excepción alguna. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 124 de 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 97 a 99 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Existe un documento de préstamo de dinero en el que no figura cuál es el domicilio del deudor -ahora accionante-; empero, la demandante del proceso coactivo -hoy tercera interesada-, señaló como vivienda, a la av. Uruguay 454 en cuya dirección se practicaron las diligencias, hasta la emisión de la sentencia notificada al impetrante de tutela; actuación que fue impugnada por el prenombrado; sin embargo, en el marco del art. 78 del CPC, el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a través de la cédula de identidad registra como domicilio del accionante la av. Uruguay 454; por lo que, son válidos los fundamentos expresados por los Vocales demandados, así como la citación que se practicó; puesto que, si bien el impetrante de tutela cambió de morada, debió hacer conocer ese aspecto, conforme expresa el art. 303 del Código Civil (CC) “…porque fácil [es] poner un letrero en un domicilio diciendo ‘se ha trasladado a tal lugar’ pero eso no es constancia, eso no estaba en el momento en el cual uno asumió una obligación, por eso es que vemos que existen juicios de uno, dos, tres, cuatro, cinco años y después se alega que la retardación de justicia está en los jueces cuando no es así. Uno cuando debe una obligación, tiene la obligación de asumir los principios con los cuales una misma parte pidió una suma de dinero el cual ha sido prestado, es con ello que considero que no existen fundamentos más allá de la lógica que nos hagan ver de que se procedió incorrectamente con esta citación si es que la cédula de identidad dice dicho domicilio…” (sic), no siendo evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de legalidad al haberse cumplido la ley; tampoco a la seguridad jurídica porque era predecible dictarla de esa manera, al ser esa citación correcta; b) El Auto de Vista cuestionado es congruente, porque menciona los aspectos por los cuales el referido documento otorga validez al domicilio del accionante, y que su vencimiento es el 10 de mayo de 2022; y, c) No existió un fundamento válido para dar curso a la presente acción tutelar; en sentido que, la prescripción que alegó el impetrante de tutela debió formularla en las instancias del proceso a través de una excepción, no pudiendo suplir esos mecanismos con la presente acción de defensa. De todos los antecedentes, se coligió que no se vulneró derechos fundamentales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de similar año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa demanda y Sentencia 192/2018 de 31 de octubre, dentro del juicio coactivo seguido por Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada- contra Martha Nery Aguilera de Villarroel y Yonny Villarroel Parada -hoy accionante-, que en su parte resolutiva declara probada, disponiendo el embargo del bien dado en garantía y concediendo el plazo de tres días a los nombrados para cancelar la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), más interés convenido en el contrato; siendo notificado el impetrante de tutela mediante cédula en av. Uruguay 454 el 9 de noviembre del referido año, adjuntado fotografía del citado actuado procesal realizado (fs. 13 a 19).
II.2. Se tiene providencia de 30 de noviembre de 2018, pronunciada por la Jueza Pública, Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, que ejecutoria la referida Sentencia, corriendo en traslado la liquidación que ascendía a la suma de $us118 400.- (ciento dieciocho mil cuatrocientos dólares estadounidenses), notificándose a los procesados el 9 de enero de 2019, en secretaria de ese Juzgado, siendo aprobada la misma mediante decreto de 18 de igual mes y año (fs. 22 a 27).
II.3. Por memorial presentado el 18 de febrero de 2019, el accionante apersonándose al proceso indicado, interpuso incidente de nulidad de citación y excepción de prescripción (fs. 30 a 31 vta.); el cual mediante Auto Interlocutorio 82 de 3 de abril de igual año, fue rechazado por la Jueza demandada (fs. 43 vta.).
II.4. Consta recurso de apelación presentado el 12 de ese mes y año contra el Auto Interlocutorio 82, corrido en traslado, fue contestado por la ahora tercera interesada, siendo resuelto mediante Auto de Vista 117/19 de 26 de junio del mismo año por los Vocales demandados confirmando el Auto Interlocutorio apelado (fs. 50 a 56 y 65 a 72 vta.).
II.5. Cursan Certificaciones expedidas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., la primera G.G. 159/2019 de 27 de marzo, en la cual señala que “…en su calidad de propietaria tomo posesión en fecha 01/11/2018 del inmueble ubicado en la Av. Uruguay N° 454…” (sic). La segunda G.G. 219/2019 de 2 de mayo, refiere “Nuestra entidad en fecha 29/03/2019 presento al juzgado público civil comercial N° 15 la certificación solicitada en el oficio No. 202/2019 según cargo de recepción realizado por Cristian Leonardo Coria Camargo - Auxiliar del juzgado señalado” (sic [fs. 60 a 61]).
II.6. Se tiene informe presentado el 30 de abril de 2019, a la Jueza demandada por Cristian Leonardo Coria Camargo, Auxiliar del Juzgado Público, Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, indicando que la certificación de 27 de marzo de igual año, expedida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda. “…se halla adjunta al cóndor de certificaciones que nos llegan al Juzgado y debido a la recarga laboral del Juzgado y por error involuntario no se adjunto la misma cuando correspondía…” (sic); como consecuencia de ello, dicha funcionaria fue merecedora de llamada de atención mediante proveído de 2 de mayo del indicado año, por la aludida autoridad (fs. 64 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y congruencia; alegando que, habiéndose iniciado una acción coactiva en su contra, la Jueza Pública, Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, tramitó el mismo, citándolo en un domicilio que ya no era el suyo, y validó el título presentado por la acreedora sin examinarlo cuidadosamente como manda el art. 408.II del CPC, que había prescrito el 1 de marzo de 2012, y no obstante ser reclamados esos extremos mediante incidente de nulidad de citación y excepción de prescripción, fueron rechazados por Auto Interlocutorio 82 de 3 de abril de 2019, y pese a ser impugnado a través del recurso de apelación, las autoridades de alzada por Auto de Vista 117/19 de 26 de junio de igual año, con exactamente iguales fundamentos de la Jueza a quo confirmaron la determinación cuestionada, sin exponer fundamentación ni motivación suficiente tampoco considerar los agravios sufridos, incurriendo en una decisión incongruente y vulneratoria de las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que la fundamentación y motivación a tiempo de emitir una determinación, conlleva exponer con claridad los motivos que sustentaron, así, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tienen las piezas procesales del juicio coactivo seguido por la ahora tercera interesada contra el accionante y otra, radicada en el Juzgado Público, Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, -cuya titular es ahora demandada-, declarando la sentencia probada la demanda y disponiendo el embargo del bien objeto de garantía, siendo de conocimiento del impetrante de tutela a través de formulario de citaciones y notificaciones diligenciadas en la av. Uruguay 454, el 9 de noviembre de 2018 (Conclusiones II.1 y 2); consecuencia de ello, el prenombrado el 19 de febrero de 2019, apersonándose al proceso, interpuso incidente de nulidad de citación y excepción de prescripción, el cual fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 82 de 3 de abril de 2019 (Conclusión II.3); para luego formular recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 117/19 de 26 de junio del mismo año, por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el Auto Interlocutorio apelado (Conclusión II.4). Asimismo, fueron arrimadas al expediente, Certificaciones expedidas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., G.G. 159/2019 de 27 de marzo, en la cual señala que “…tomo posesión en fecha 01/11/2018 del inmueble ubicado en la av. Uruguay N° 454…” (sic); y G.G. 219/2019 de 2 de mayo, que menciona “…en fecha 29/03/2019 presento al juzgado público civil comercial N° 15 la certificación solicitada en el oficio No. 202/2019 según cargo de recepción realizada por Cristian Leonardo Coria Camargo…” (sic [Conclusión II.5]); para luego, consecuencia de ello, evacuarse un informe por el Auxiliar del referido Juzgado, expresando que la primera certificación “…debido a la recarga laboral del Juzgado y por error involuntario no se adjuntó la misma cuando correspondía…” (sic); como consecuencia, fue merecedora de una llamada de atención por su superior jerárquico (Conclusión II.6).
En el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que el accionante acudió vía acción de amparo constitucional denunciando irregularidades en la tramitación del proceso desde la citación con la demanda, inobservancia de la normativa referente, que resultarían en la vulneración del debido proceso que fueron reclamadas en las distintas fases, la falta de fundamentación y motivación de las decisiones, se colige que son las autoridades jurisdiccionales de alzada las que en ejercicio de su facultad revisora tenían la oportunidad de corregir, enmendar, y/o anular la determinación dispuesta por las autoridad de menor jerarquía; en ese sentido, corresponde que el análisis se efectué a partir del Auto de Vista 117/19, verificando si el mismo se pronunció debidamente fundamentado, o, si fue emitido con carencia de estos componentes del debido proceso, como finalmente se pretende en esta acción de tutela.
Efectuada la aclaración, y con base en los elementos procesales descritos en el título de Conclusiones del presente fallo constitucional, el impetrante de tutela denuncia que los Vocales que componen la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 117/19, confirmaron el Auto Interlocutorio de primera instancia sin exponer fundamentación ni motivación suficiente e incurriendo en una decisión incongruente que vulnera las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica; ya que, la Jueza inferior hubiera omitido revisar el documento presentado como título coactivo el cual estaba prescrito, y en el proceso iniciado fue citado en otro domicilio que no era el suyo, correspondiendo a continuación analizar el contenido de la misma en función a los derechos cuya lesión se alega.
A ese efecto, el accionante en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de Vista que ahora se cuestiona, precisó como agravios que:
1) “El documento base de la demanda (fjs 1) no fija domicilio especial ni real de cumplimiento, teniendo ambas partes como domicilio fijado ‘esta ciudad’, no es aplicable en consecuencia el artículo 29 del CC, que en su numeral segundo establece se puede fijar un domicilio especial para la ejecución de un acto…” (sic); por lo que, se incurre en una errónea valoración sobre ese punto, además se toma como domicilio la av. Uruguay 454 por el hecho de estar señalada esa dirección en otro proceso iniciado el 2014 en un distinto Juzgado;
2) “Arteramente la demandante pretende afirmar que el letrero claramente visible ‘NOS TRASLADAMOS’ presenta[do] a fjs 17 del expediente, se refiere a la Churrasquería Montero y no a mi residencia personal, juego al que su autoridad se presta” (sic). Sin embargo, claramente del letrero afirma en plural nos trasladamos, no pudiendo significar otra cosa que ya no residen en dicho lugar, verdad material totalmente apreciable al tratarse de un inmueble abandonado;
3) Habiendo sido certificado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., que tomaron posesión el 1 de noviembre de 2019, dicho documento desapareció inexplicablemente del expediente, pese a que lo vio el mismo día, y “…sobre el hecho de no haberse pedido desapoderamiento es totalmente errada, este hecho no se refiere en lo absoluto a quien es su poseedor actual, por el contrario, siendo propiedad del adjudicatario desde el 10 de julio de 2018, el único motivo para no haberse solicitado el desapoderamiento, es que el inmueble haya sido entregado de manera voluntaria, por lo tanto la presunción de dichos elementos analizados a la luz de la sana critica, necesariamente decantan a favor de la posesión del inmueble por su nuevo propietario” (sic);
4) Con base en el parágrafo III del art. 342 del CPC “…el incidente no es de puro derecho, que tiene como fundamento la producción de una prueba sustancial ofrecida, relativa a si mi persona estaba o no residiendo en el lugar donde fue practicada la citación, existía además pedido expreso de parte para realización de audiencia, y ningún pedido de que resuelva por escrito, por lo que se puede concluir que su autoridad, a efecto de favorecer una parte ha contravenido el espíritu que rige el nuevo código procesal civil, contraviniendo no sólo su art. 342, sino también su artículo 1…” (sic); y,
5) “En el considerando 3, punto 3), del Auto de fecha 3 de abril de 2019, su autoridad admite haber observado que en la fotografía del lugar de la citación que consta a fjs 17, “‘se puede advertir que efectivamente se encuentra prendido un letrero en el que se anuncia el traslado a otro lugar, sin embargo materialmente no se ha tenido conocimiento de este hecho en el expediente de donde emerge la controversia entre las partes, es mas se debe tener presente que no es la forma correcta para hacer conocer el cambio de domicilio” (sic); es decir, se admite haber tenido conocimiento del cambio de domicilio, por el letrero que refiere el traslado a otro lugar; empero, sostiene que no materialmente en el expediente de donde emerge, entonces cabe la pregunta, por que dio por válida la citación, llegando a ejecutoriar una sentencia que sabía no podía llegar a ser respondida por el desconocimiento del demandado. Asimismo, la Jueza a quo, debe resolver de acuerdo a lo que sucede “…en su juzgado, sin embargo su fundamento en el Auto de fecha 3 de abril de 2019, LLEGA AL ABSURDO DE QUE RECONOCE TENER CONOCIMIENTO DE QUE MI PERSONA YA NO RESIDIA EN EL LUGAR DONDE FUE CITADO, PERO ESO NO TIENE VALOR PARA USTED…” (sic), en otras palabras señala que no fue acreditado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital de ese departamento; y,
6) “En el Considerando 3, punto 5) del Auto de fecha 3 de abril de 2019, su autoridad afirma que la excepción ha sido presentada fuera de plazo, por lo que no corresponde su consideración y resolución.
(…)
Por mandato del art. 145 del CPC la autoridad judicial está obligada a valorar la prueba presentada ‘individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio’”, conforme a dicha validación puede aclarar de acuerdo al art. 404 del mismo cuerpo procesal si el documento presentado reúne los requisitos de título coactivo.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada conformado por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 117/19, razonó:
i) “…en obrado se evidencia que la diligencia de citación de Fs. 18 del demandado el Sr. YONNY VILLARROEL PARADA, en el domicilio Av. Uruguay N° 454, ha cumplido la finalidad a la cual estaba destinada, es decir, a puesto en conocimiento del ejecutado con la existencia del presente proceso. En efecto, es evidente a través del Certificado emitido por el Juez Publico Civil y Comercial 16° de la Capital presentado en fecha 27 de marzo de 2019, en el cual se tiene señalado el domicilio ‘Av. Uruguay N° 464’, por lo cual se demuestra que no sería cierto el agravio manifestado por el apelante al ser el último domicilio conocido del demandado, pues la Sra. MARISOL NEGRETE AGUIRRE al ser parte de otro proceso en el Juzgado Publico Civil 16° de la capital teniendo conocimiento del domicilio real señalado en dicho proceso, ha cumpli[do] con la exigencia del 110 inc. 4) de la ley N° 439, además el ejecutado al apersonarse e interponer el incidente de nulidad adjunta su fotocopia de cedula de identidad el cual señala como domicilio en la Av. Uruguay 454 cursante de Fs. 28, evidenciándose el domicilio en el cual reside, por lo que no es suficiente simplemente enunciar que su persona ya no vive o coloque un letrero en el que indique su traslado de su residencia” (sic);
ii) Respecto del certificado expedido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., “…no tiene el valor probatorio para refutar el Certificado emitido por el Juzgado Público Civil 16° el cual consta á Fs. 40 el cual indica claramente lo aseverado en el parágrafo anterior, de tal forma enmarcando su actuar la juez a-quo conforme el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento” (sic); y,
iii) Con relación a que debió examinarse el título coactivo antes de dictar sentencia, en virtud al principio dispositivo, la Jueza a quo no puede de oficio suplir las pretensiones demandadas por las partes; por lo que, la referida autoridad actuó de manera correcta conforme al art. 1498 del CC, el cual estipula que los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no fue opuesta o invocada por quienes podían valerse de ella, debiendo el recurrente oponer la precitada excepción en el plazo de cinco días, de acuerdo al art. 409.II del CPC; por cuanto, la citación cuestionada no generó estado de indefensión al ejecutado, el cual no hizo uso de su derecho a la defensa de forma oportuna, pese a ser emplazado en su último domicilio conocido conforme el art. 29 del CC, en la demanda que cursa en obrados.
Ahora bien, de la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la determinación asumida, expresando los motivos en los que se sustenta y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo mostrarse las mismas de forma concisa y clara, y contener una estructura de forma y fondo que permita comprender la decisión que se toma.
En efecto, en el caso concreto se advierte que el Auto de Vista 117/19 determinó confirmar el Auto Interlocutorio de instancia que rechazo el incidente de nulidad de citación y excepción de prescripción, contexto del cual, emerge el problema jurídico cuestionando la validez de la citación con la demanda coactiva y la no revisión minuciosa del título ejecutivo al ser controvertida su vigencia para ser ejecutado, declarándose probada la Sentencia.
Con respecto a la citación con la demanda ejecutiva interpuesta contra el accionante, se tiene que fue practicada por personal subalterno del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 9 de noviembre de 2019, en el domicilio de av. Uruguay 454; de cuya diligencia los Vocales demandados sostienen que hubiera “…cumplido su finalidad a la cual estaba destinada, es decir, a puesto en conocimiento del ejecutado con la existencia del presente proceso…” (sic), respuesta que a este Tribunal le parece exigua e inconclusa, cuando la jurisprudencia al respecto expresó que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión…” (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre), razonamiento no observado por los prenombrados, apoyándose asimismo, sobre ese punto en una certificación emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del antedicho departamento, presentado el 27 de marzo de 2019, que indicaría que el domicilio del procesado es la “Av. Uruguay N° 464”; tomando como ciertos hechos que figuran en otro proceso iniciado el 2014, con un criterio insensato e imprudente. De igual forma, a dicha certificación le dan prevalencia en desmedro de la expedida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., de 27 de igual mes de 2019, donde refiere que esa entidad “…tomo posesión en fecha 01/11/2018 del inmueble ubicado en Av. Uruguay N° 454…” (sic [ver Conclusión II.5]), limitándose las autoridades codemandadas a decir que ese documento no tendría el valor probatorio para refutar la anterior, sin explicar por qué ni mucho menos exponer los motivos que la sustentan, provocando incomprensión en el justiciable, cuando según fue acreditado por dicha Cooperativa, que esa institución expresamente tomó posesión el 1 de noviembre de 2019, dilucidando que el accionante ya no residida en la av. Uruguay 454.
Asimismo, sostienen para justificar su determinación que la Cédula de Identidad del impetrante de tutela indica como su domicilio la av. Uruguay 454, y que tuviera vigencia hasta 2022, aspecto claramente insubstancial, y que lastima lo racional, pues dicho documento consigna la dirección que tuvo en el momento de su tramitación, el cual pudo con el paso del tiempo ser modificado. Y respecto del letrero pegado en cuyo domicilio “…no es suficiente simplemente enunciar que su persona ya no vive o coloque un letrero en el que indique su traslado de su residencia” (sic), respuesta simplista y sin precisión, que no explica razones de su desconsideración en la decisión de alzada.
Por consiguiente, las autoridades demandadas, únicamente se limitan a redundar en los fundamentos expresados por la Jueza a quo; es decir, describen los argumentos por los que dicha autoridad decidió rechazar el incidente como la excepción, sin desarrollar análisis y fundamentación de fondo que resuelva sobre los agravios indicados por el apelante en su recurso, en razón a que un fallo carente de explicación en el fondo genera incertidumbre en el justiciable con una decisión de alzada que no es clara ni tiene una suficiente fundamentación y motivación; por lo que, corresponde que la tutela pedida sea concedida.
Finalmente, con relación a la seguridad jurídica y legalidad también denunciadas por haberse emitido el Auto de Vista 117/19 al margen de los arts. 75.V, 117 y 121 del CPC, cabe precisar que, resultante del análisis de la problemática que estableció el pronunciamiento de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en el proceso coactivo, serán los Vocales demandados, quienes -en ejercicio de su labor revisora de corregir, enmendar, y/o anular las actuaciones dispuestas por las autoridades de
CORRESPONDE A LA SCP 0300/2020-S2 (viene de la pág. 13).
menor jerarquía- se encuentran compelidos a su observancia, no ameritando mayor pronunciamiento en esta instancia al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no compulsó adecuadamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 124 de 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y,
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 117/19 de 26 de junio de 2019, disponiendo se dicte una nueva resolución, conforme a los fundamentos y razonamientos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y sin espera de turno en su tramitación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO