SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
iii)
iii) Con relación a que debió examinarse el título coactivo antes de dictar sentencia, en virtud al principio dispositivo, la Jueza a quo no puede de oficio suplir las pretensiones demandadas por las partes; por lo que, la referida autoridad actuó de manera correcta conforme al art. 1498 del CC, el cual estipula que los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no fue opuesta o invocada por quienes podían valerse de ella, debiendo el recurrente oponer la precitada excepción en el plazo de cinco días, de acuerdo al art. 409.II del CPC; por cuanto, la citación cuestionada no generó estado de indefensión al ejecutado, el cual no hizo uso de su derecho a la defensa de forma oportuna, pese a ser emplazado en su último domicilio conocido conforme el art. 29 del CC, en la demanda que cursa en obrados.
Ahora bien, de la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la determinación asumida, expresando los motivos en los que se sustenta y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo mostrarse las mismas de forma concisa y clara, y contener una estructura de forma y fondo que permita comprender la decisión que se toma.
En efecto, en el caso concreto se advierte que el Auto de Vista 117/19 determinó confirmar el Auto Interlocutorio de instancia que rechazo el incidente de nulidad de citación y excepción de prescripción, contexto del cual, emerge el problema jurídico cuestionando la validez de la citación con la demanda coactiva y la no revisión minuciosa del título ejecutivo al ser controvertida su vigencia para ser ejecutado, declarándose probada la Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- y en atención a la verdad material expresada en el cuaderno procesal y los lineamientos producidos en la presente
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario