SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
i)
Marisol Negrete Aguirre a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) Existen dos procesos instaurados contra el accionante, en los cuales indicó un único domicilio procesal, que es la av. Uruguay 454, no fue conocido otro hasta la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, en su cédula de identidad consta como su domicilio esa dirección, que si bien existía un letrero, este refirió al traslado del negocio que tenía el aludido; y, ii) En el proceso coactivo fueron demandadas dos personas, figurando principalmente Martha Nery Aguilera de Villarroel, la cual no opuso ningún incidente ni excepción alguna. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
i) “…en obrado se evidencia que la diligencia de citación de Fs. 18 del demandado el Sr. YONNY VILLARROEL PARADA, en el domicilio Av. Uruguay N° 454, ha cumplido la finalidad a la cual estaba destinada, es decir, a puesto en conocimiento del ejecutado con la existencia del presente proceso. En efecto, es evidente a través del Certificado emitido por el Juez Publico Civil y Comercial 16° de la Capital presentado en fecha 27 de marzo de 2019, en el cual se tiene señalado el domicilio ‘Av. Uruguay N° 464’, por lo cual se demuestra que no sería cierto el agravio manifestado por el apelante al ser el último domicilio conocido del demandado, pues la Sra. MARISOL NEGRETE AGUIRRE al ser parte de otro proceso en el Juzgado Publico Civil 16° de la capital teniendo conocimiento del domicilio real señalado en dicho proceso, ha cumpli[do] con la exigencia del 110 inc. 4) de la ley N° 439, además el ejecutado al apersonarse e interponer el incidente de nulidad adjunta su fotocopia de cedula de identidad el cual señala como domicilio en la Av. Uruguay 454 cursante de Fs. 28, evidenciándose el domicilio en el cual reside, por lo que no es suficiente simplemente enunciar que su persona ya no vive o coloque un letrero en el que indique su traslado de su residencia” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- y en atención a la verdad material expresada en el cuaderno procesal y los lineamientos producidos en la presente
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario