SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

a)

Contra el indicado fallo, interpuso recurso de apelación, siendo confirmado por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 117/19 de 26 de junio del mencionado año, con exactamente iguales fundamentos de la Jueza a quo, sin considerar que: a) El domicilio procesal se fija para un acto jurídico especifico, y el documento base del proceso no precisaba domicilio especial; por lo que, al no haberse apersonado, la autoridad tiene que estar a los datos que surgen en el mismo; ya que, la diligencia de citación demuestra que su persona ya no vivía en el sitio que señaló la demandante -ahora tercera interesada-; b) De acuerdo al art. 72 del Código Procesal Civil (CPC), el domicilio especial fijado por el demandado tiene efecto jurídico tan solo dentro de ese proceso, y es su derecho exclusivo, no pudiendo ser consignado arbitrariamente por la aludida; c) El incidente planteado no era de puro derecho, existía prueba a ser producida; por lo que, debía convocarse a audiencia para resolverlo; d) La autoridad a quo reconoció que el domicilio donde fue citado no le pertenecía, haciendo caso omiso a esa verdad material al no existir un memorial que haga tal representación; e) El alcance del art. 408.II del CPC, obliga a la Jueza de primera instancia a revisar la validez del documento presentado; sin embargo, se convalidó ese vicio al no observar previo a la admisión si este constituye un título coactivo; f) No se tomaron en cuenta los agravios fundamentados que demuestran el perjuicio causado, sosteniendo de forma incongruente que para conceder una nulidad debería haberse argumentado al respecto; y, g) No se valoró la certificación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., ofrecida como prueba en ambas instancias, la cual demuestra que desde el 1 de noviembre de 2018, dicha entidad se encontraba en posesión del inmueble objeto del proceso, lugar donde fue citado el 9 de idéntico mes y año, lo que impidió sea de su conocimiento; ya que, no residía en el mismo, cometiéndose el fraude procesal por la Jueza inferior; por lo que, la aseveración de que hubiera cumplido su finalidad es totalmente incongruente.

Por último, dicho fallo incumplió lo establecido en los arts. 75.V, 117 y 121 del CPC, al no poner en su conocimiento la acción iniciada en su contra para que pueda estar a derecho, vulnerándose los derechos y las garantías constitucionales de “legalidad” y “seguridad jurídica”, e inobservó la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0920/2018-S3 de 29 de septiembre, la cual expresa que la fundamentación y motivación son componentes esenciales del debido proceso.