SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
a)
Contra el indicado fallo, interpuso recurso de apelación, siendo confirmado por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 117/19 de 26 de junio del mencionado año, con exactamente iguales fundamentos de la Jueza a quo, sin considerar que: a) El domicilio procesal se fija para un acto jurídico especifico, y el documento base del proceso no precisaba domicilio especial; por lo que, al no haberse apersonado, la autoridad tiene que estar a los datos que surgen en el mismo; ya que, la diligencia de citación demuestra que su persona ya no vivía en el sitio que señaló la demandante -ahora tercera interesada-; b) De acuerdo al art. 72 del Código Procesal Civil (CPC), el domicilio especial fijado por el demandado tiene efecto jurídico tan solo dentro de ese proceso, y es su derecho exclusivo, no pudiendo ser consignado arbitrariamente por la aludida; c) El incidente planteado no era de puro derecho, existía prueba a ser producida; por lo que, debía convocarse a audiencia para resolverlo; d) La autoridad a quo reconoció que el domicilio donde fue citado no le pertenecía, haciendo caso omiso a esa verdad material al no existir un memorial que haga tal representación; e) El alcance del art. 408.II del CPC, obliga a la Jueza de primera instancia a revisar la validez del documento presentado; sin embargo, se convalidó ese vicio al no observar previo a la admisión si este constituye un título coactivo; f) No se tomaron en cuenta los agravios fundamentados que demuestran el perjuicio causado, sosteniendo de forma incongruente que para conceder una nulidad debería haberse argumentado al respecto; y, g) No se valoró la certificación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., ofrecida como prueba en ambas instancias, la cual demuestra que desde el 1 de noviembre de 2018, dicha entidad se encontraba en posesión del inmueble objeto del proceso, lugar donde fue citado el 9 de idéntico mes y año, lo que impidió sea de su conocimiento; ya que, no residía en el mismo, cometiéndose el fraude procesal por la Jueza inferior; por lo que, la aseveración de que hubiera cumplido su finalidad es totalmente incongruente.
Por último, dicho fallo incumplió lo establecido en los arts. 75.V, 117 y 121 del CPC, al no poner en su conocimiento la acción iniciada en su contra para que pueda estar a derecho, vulnerándose los derechos y las garantías constitucionales de “legalidad” y “seguridad jurídica”, e inobservó la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0920/2018-S3 de 29 de septiembre, la cual expresa que la fundamentación y motivación son componentes esenciales del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- y en atención a la verdad material expresada en el cuaderno procesal y los lineamientos producidos en la presente
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario