SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

denegó

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 124 de 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 97 a 99 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Existe un documento de préstamo de dinero en el que no figura cuál es el domicilio del deudor -ahora accionante-; empero, la demandante del proceso coactivo -hoy tercera interesada-, señaló como vivienda, a la av. Uruguay 454 en cuya dirección se practicaron las diligencias, hasta la emisión de la sentencia notificada al impetrante de tutela; actuación que fue impugnada por el prenombrado; sin embargo, en el marco del art. 78 del CPC, el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), a través de la cédula de identidad registra como domicilio del accionante la av. Uruguay 454; por lo que, son válidos los fundamentos expresados por los Vocales demandados, así como la citación que se practicó; puesto que, si bien el impetrante de tutela cambió de morada, debió hacer conocer ese aspecto, conforme expresa el art. 303 del Código Civil (CC) “…porque fácil [es] poner un letrero en un domicilio diciendo ‘se ha trasladado a tal lugar’ pero eso no es constancia, eso no estaba en el momento en el cual uno asumió una obligación, por eso es que vemos que existen juicios de uno, dos, tres, cuatro, cinco años y después se alega que la retardación de justicia está en los jueces cuando no es así. Uno cuando debe una obligación, tiene la obligación de asumir los principios con los cuales una misma parte pidió una suma de dinero el cual ha sido prestado, es con ello que considero que no existen fundamentos más allá de la lógica que nos hagan ver de que se procedió incorrectamente con esta citación si es que la cédula de identidad dice dicho domicilio…” (sic), no siendo evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de legalidad al haberse cumplido la ley; tampoco a la seguridad jurídica porque era predecible dictarla de esa manera, al ser esa citación correcta; b) El Auto de Vista cuestionado es congruente, porque menciona los aspectos por los cuales el referido documento otorga validez al domicilio del accionante, y que su vencimiento es el 10 de mayo de 2022; y, c) No existió un fundamento válido para dar curso a la presente acción tutelar; en sentido que, la prescripción que alegó el impetrante de tutela debió formularla en las instancias del proceso a través de una excepción, no pudiendo suplir esos mecanismos con la presente acción de defensa. De todos los antecedentes, se coligió que no se vulneró derechos fundamentales.