SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
III.2.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tienen las piezas procesales del juicio coactivo seguido por la ahora tercera interesada contra el accionante y otra, radicada en el Juzgado Público, Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, -cuya titular es ahora demandada-, declarando la sentencia probada la demanda y disponiendo el embargo del bien objeto de garantía, siendo de conocimiento del impetrante de tutela a través de formulario de citaciones y notificaciones diligenciadas en la av. Uruguay 454, el 9 de noviembre de 2018 (Conclusiones II.1 y 2); consecuencia de ello, el prenombrado el 19 de febrero de 2019, apersonándose al proceso, interpuso incidente de nulidad de citación y excepción de prescripción, el cual fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 82 de 3 de abril de 2019 (Conclusión II.3); para luego formular recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 117/19 de 26 de junio del mismo año, por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el Auto Interlocutorio apelado (Conclusión II.4). Asimismo, fueron arrimadas al expediente, Certificaciones expedidas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., G.G. 159/2019 de 27 de marzo, en la cual señala que “…tomo posesión en fecha 01/11/2018 del inmueble ubicado en la av. Uruguay N° 454…” (sic); y G.G. 219/2019 de 2 de mayo, que menciona “…en fecha 29/03/2019 presento al juzgado público civil comercial N° 15 la certificación solicitada en el oficio No. 202/2019 según cargo de recepción realizada por Cristian Leonardo Coria Camargo…” (sic [Conclusión II.5]); para luego, consecuencia de ello, evacuarse un informe por el Auxiliar del referido Juzgado, expresando que la primera certificación “…debido a la recarga laboral del Juzgado y por error involuntario no se adjuntó la misma cuando correspondía…” (sic); como consecuencia, fue merecedora de una llamada de atención por su superior jerárquico (Conclusión II.6).
En el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que el accionante acudió vía acción de amparo constitucional denunciando irregularidades en la tramitación del proceso desde la citación con la demanda, inobservancia de la normativa referente, que resultarían en la vulneración del debido proceso que fueron reclamadas en las distintas fases, la falta de fundamentación y motivación de las decisiones, se colige que son las autoridades jurisdiccionales de alzada las que en ejercicio de su facultad revisora tenían la oportunidad de corregir, enmendar, y/o anular la determinación dispuesta por las autoridad de menor jerarquía; en ese sentido, corresponde que el análisis se efectué a partir del Auto de Vista 117/19, verificando si el mismo se pronunció debidamente fundamentado, o, si fue emitido con carencia de estos componentes del debido proceso, como finalmente se pretende en esta acción de tutela.
Efectuada la aclaración, y con base en los elementos procesales descritos en el título de Conclusiones del presente fallo constitucional, el impetrante de tutela denuncia que los Vocales que componen la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 117/19, confirmaron el Auto Interlocutorio de primera instancia sin exponer fundamentación ni motivación suficiente e incurriendo en una decisión incongruente que vulnera las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica; ya que, la Jueza inferior hubiera omitido revisar el documento presentado como título coactivo el cual estaba prescrito, y en el proceso iniciado fue citado en otro domicilio que no era el suyo, correspondiendo a continuación analizar el contenido de la misma en función a los derechos cuya lesión se alega.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- y en atención a la verdad material expresada en el cuaderno procesal y los lineamientos producidos en la presente
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario