SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario
Con respecto a la citación con la demanda ejecutiva interpuesta contra el accionante, se tiene que fue practicada por personal subalterno del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 9 de noviembre de 2019, en el domicilio de av. Uruguay 454; de cuya diligencia los Vocales demandados sostienen que hubiera “…cumplido su finalidad a la cual estaba destinada, es decir, a puesto en conocimiento del ejecutado con la existencia del presente proceso…” (sic), respuesta que a este Tribunal le parece exigua e inconclusa, cuando la jurisprudencia al respecto expresó que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión…” (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre), razonamiento no observado por los prenombrados, apoyándose asimismo, sobre ese punto en una certificación emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del antedicho departamento, presentado el 27 de marzo de 2019, que indicaría que el domicilio del procesado es la “Av. Uruguay N° 464”; tomando como ciertos hechos que figuran en otro proceso iniciado el 2014, con un criterio insensato e imprudente. De igual forma, a dicha certificación le dan prevalencia en desmedro de la expedida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., de 27 de igual mes de 2019, donde refiere que esa entidad “…tomo posesión en fecha 01/11/2018 del inmueble ubicado en Av. Uruguay N° 454…” (sic [ver Conclusión II.5]), limitándose las autoridades codemandadas a decir que ese documento no tendría el valor probatorio para refutar la anterior, sin explicar por qué ni mucho menos exponer los motivos que la sustentan, provocando incomprensión en el justiciable, cuando según fue acreditado por dicha Cooperativa, que esa institución expresamente tomó posesión el 1 de noviembre de 2019, dilucidando que el accionante ya no residida en la av. Uruguay 454.
Asimismo, sostienen para justificar su determinación que la Cédula de Identidad del impetrante de tutela indica como su domicilio la av. Uruguay 454, y que tuviera vigencia hasta 2022, aspecto claramente insubstancial, y que lastima lo racional, pues dicho documento consigna la dirección que tuvo en el momento de su tramitación, el cual pudo con el paso del tiempo ser modificado. Y respecto del letrero pegado en cuyo domicilio “…no es suficiente simplemente enunciar que su persona ya no vive o coloque un letrero en el que indique su traslado de su residencia” (sic), respuesta simplista y sin precisión, que no explica razones de su desconsideración en la decisión de alzada.
Por consiguiente, las autoridades demandadas, únicamente se limitan a redundar en los fundamentos expresados por la Jueza a quo; es decir, describen los argumentos por los que dicha autoridad decidió rechazar el incidente como la excepción, sin desarrollar análisis y fundamentación de fondo que resuelva sobre los agravios indicados por el apelante en su recurso, en razón a que un fallo carente de explicación en el fondo genera incertidumbre en el justiciable con una decisión de alzada que no es clara ni tiene una suficiente fundamentación y motivación; por lo que, corresponde que la tutela pedida sea concedida.
Finalmente, con relación a la seguridad jurídica y legalidad también denunciadas por haberse emitido el Auto de Vista 117/19 al margen de los arts. 75.V, 117 y 121 del CPC, cabe precisar que, resultante del análisis de la problemática que estableció el pronunciamiento de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en el proceso coactivo, serán los Vocales demandados, quienes -en ejercicio de su labor revisora de corregir, enmendar, y/o anular las actuaciones dispuestas por las autoridades de
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- y en atención a la verdad material expresada en el cuaderno procesal y los lineamientos producidos en la presente
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.2.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario