SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1

Fecha: 17-Ago-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela, y se disponga que: a) Se reponga su derecho a la petición con una resolución administrativa a fin de obtener una respuesta formal, pronta y oportuna a lo solicitado en los memoriales “…con código 1785-19 (silencio administrativo) y 2838-19 (recurso de revocatoria)” (sic); y, b) Se le devuelva las ciento cuarenta y dos piezas artesanales en veintitrés ítems valorados en $us45 000.-, que se dio en préstamo “a la Gobernación”.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Respecto del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto, y su tutela al estar o no, inmerso dentro un proceso judicial o administrativo; y, b) Análisis del caso concreto.

En relación a los presupuestos de procedencia que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela; en ese mérito, sólo debe cumplirse tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, precisando:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,          b) Las personas particulares

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, los demandados no dieron respuesta: a) Al “memorial” de 28 de marzo de 2019, presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; y, b) Al recurso de revocatoria de 13 de mayo de igual año; ya que, simplemente emitieron simples notas informales, con cartas firmadas por el Director General del Despacho del Gobernador, sin emitir una resolución administrativa motivada y fundamentada.

Por otro lado, el accionante en conocimiento del contenido de la respuesta al “memorial” presentado el 29 de marzo de 2019, mediante escrito de 15 de mayo de 2019, interpuso “recurso de revocatoria” ante Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, bajo los siguientes argumentos: a) Se expresó que el silencio administrativo fue invocado de manera incorrecta debido a la falta de una resolución motivada, fundamentada que dé respuesta  a la Nota de 14 de marzo de 2019, que no se sustenta en la Ley de Procedimiento Administrativo debe considerarse: Primero, al darle una respuesta después de treinta y seis días resulta incumplimiento de deberes según el art, 154 del Código Penal (CP); y, segundo, en virtud a los principios contenidos en el Estatuto del Funcionario Público se consideró que, las respuestas que le dieron, no son las adecuadas respecto a la reclamación de la devolución de mercadería desde el 2006; b) Respecto a los ítems inexistentes y la falta de documentación que respalde, certifique o se evidencie el ingreso de piezas artesanales a las dependencias del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se denota un franco desconocimiento a su petición, porque correspondía reponer lo obrado y no menospreciar su petición mediante el Cite GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019; c) Existe desconocimiento del procedimiento administrativo  ya que se dio una respuesta a su petición sin contar con el instrumento legal pertinente, como lo son los principios contemplados en el Estatuto del Funcionario Público; además, no tomaron en cuenta los documentos adjuntados que corroboran que la mercadería ingreso a la Gobernación de Tarija; d) Se lesionó derechos constitucionales; toda vez que, a través de las respuestas otorgadas mediante Desp./Gob./rcm/jpba/ 1171/2019 y GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019  establecieron una suerte de “muerte civil” a su actividad desconociendo su derecho al trabajo. En consecuencia, solicitó se analicen los argumentos legales expuestos y en su mérito revoquen: “1.- La respuesta injustamente pronunciada de fecha 20 de abril de 2019, a través de cual mi persona presento un memorial deduciendo silenciado administrativo. 2.- Que si bien está dentro de sus facultades las funciones establecidas en la Ley 974, sin embargo ante la prueba que adjunto se demuestra de manera fehaciente que ingresaron las 142 piezas artesanales distribuidas en 23 ítems otorgadas en calidad de préstamo al Gobernación del Dpto. de Tarija, se proceda hacer la reposición de la documental para su posterior pago al sr. Carlos Armando Caballero” (sic [Conclusión II.5]).