SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1
Fecha: 17-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2006, su persona otorgó en calidad de préstamo a la entonces Prefectura ahora del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ciento cuarenta y dos piezas artesanales en veinte tres ítems, valorados en $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses) para que sean presentadas en una exposición de mercadería en la Feria Internacional de Paraguay en calidad de muestra; por ello, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó al Gobernador del ente departamental se pronuncie al respecto a través de una resolución administrativa conforme lo expresa el recurso de revocatoria; sin embargo, pese a reiteradas e innumerables cartas, “hasta la fecha”, no se le devolvió la mercadería y tampoco se le pagó el costo, habiéndole ocasionado muchos problemas; además que, ya se habían cursado las mismas peticiones a los anteriores Gobernadores Mario Cossío Cortez y Lino Condori Aramayo sin que existan respuestas desde el 2006.
El “Dr. RODOLFO JUSTINO MORALES CORTEZ, en su calidad de Director General del Despacho del Gobernador” fue emitiendo simples notas de respuestas informales; así, en la respuesta otorgada el 6 de mayo de 2019, se le señaló que, las piezas artesanales no se encuentran en el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, y tampoco existía documentación que evidencie y certifique que dichas piezas ingresaron a la indicada entidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Respecto del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto, y su tutela al estar o no, inmerso dentro un proceso judicial o administrativo
- cambio de razonamiento
- petición
- resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso
- contenido esencial
- legitimación activa
- Fragmento 22
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver
- Fragmento 25
- plazo
- petitorio
- Fragmento 28
- argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
- 250/2019
- Respuesta a Memorial Recepcionado en fecha 15 de mayo de 2019”
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo previsto por las normas legales