SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1
Fecha: 17-Ago-2020
II.5.
II.5. Mediante memorial de 15 de mayo de 2019, dirigido al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el accionante (ante la respuesta dada mediante Cite GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019 de respuesta al memorial de 29 de marzo de 2019) interpuso “RECURSO DE REVOCATORIA” señalando: 1) Se expresó que el silencio administrativo fue invocado de manera incorrecta debido a la falta de una resolución motivada, fundamentada que dé respuesta a la Nota de 14 de marzo de 2019, que no se sustenta en la Ley de Procedimiento Administrativo debe considerarse: Primero, al darle una respuesta después de treinta y seis días resulta incumplimiento de deberes según el art, 154 del Código Penal (CP); y, segundo, en virtud a los principios contenidos en el Estatuto del Funcionario Público se consideró que, las respuestas que le dieron, no son las adecuadas respecto a la reclamación de la devolución de mercadería desde el 2006; 2) Respecto a los ítems inexistentes y la falta de documentación que respalde, certifique o se evidencie el ingreso de piezas artesanales a las dependencias del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se denota un franco desconocimiento a su petición, porque correspondía reponer lo obrado y no menospreciar su petición mediante el Cite GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019; 3) Existe desconocimiento del procedimiento administrativo ya que se dio una respuesta a su petición sin contar con el instrumento legal pertinente, como lo son los principios contemplados en el Estatuto del Funcionario Público; además, no tomaron en cuenta los documentos adjuntados que corroboran que la mercadería ingreso a la Gobernación de Tarija; y, 4) Se lesionó derechos constitucionales; toda vez que, a través de las respuestas otorgadas mediante Desp./Gob./rcm/jpba/ 1171/2019 y GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019 establecieron una suerte de “muerte civil” a su actividad desconociendo su derecho al trabajo. En consecuencia, solicitó se analicen los argumentos legales expuestos y en su mérito revoquen: “1.- La respuesta injustamente pronunciada de fecha 20 de abril de 2019, a través de cual mi persona presento un memorial deduciendo silenciado administrativo. 2.- Que si bien está dentro de sus facultades las funciones establecidas en la Ley 974, sin embargo ante la prueba que adjunto se demuestra de manera fehaciente que ingresaron las 142 piezas artesanales distribuidas en 23 ítems otorgadas en calidad de préstamo al Gobernación del Dpto. de Tarija, se proceda hacer la reposición de la documental para su posterior pago al sr. Carlos Armando Caballero” (sic [fs. 201 a 207]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 12
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Respecto del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto, y su tutela al estar o no, inmerso dentro un proceso judicial o administrativo
- cambio de razonamiento
- petición
- resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso
- contenido esencial
- legitimación activa
- Fragmento 22
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver
- Fragmento 25
- plazo
- petitorio
- Fragmento 28
- argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
- 250/2019
- Respuesta a Memorial Recepcionado en fecha 15 de mayo de 2019”
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo previsto por las normas legales